REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Quince (15) de Julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000348
SOLICITANTE: Ciudadano KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.834.786 asistido por la abogada Yurubi Domínguez IPSA bajo le N° 49.919
BENEFICIARIO: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 16-02-2018


MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.834.786 asistido por la abogada Yurubi Domínguez IPSA bajo le N° 49.919 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Ocho (08) de Julio del 2025, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD : Es el caso ciudadana juez de la unión que mantuve, con el ciudadano ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO, debidamente identificado, procreamos una niña de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en el estado Yaracuy, según consta en acta de nacimiento aun que no convivimos de manera estable la relación con su padre biológico se ha desarrollado sin inconvenientes, compartiendo ambos la responsabilidad de crianza y custodia de nuestra hija, y debido a la situación país y otros inconvenientes de tipo personal él se vio en la necesidad de residenciarse en otro país concretamente en España por un periodo de tiempo incierto y mi hija estará con él , en tal sentido estoy en la mayor disposición y deseo de mantener una relación constante con mi hija vía telefónica o cualquier otro medio que nos permita comunicarnos y compartir de manera constante , sin embargo con el fin de facilitar los posibles trámites ante instituciones tanto públicas como privadas que requieren con carácter obligatorio, la firma conjunta de los padres, en tramites relacionados con los niños, niñas y adolescentes y se hace necesario un instrumento que haga constar, mi declaración expresa de permitir al padre de mi hija el ejercicio unilateral de la patria potestad con las facultades de realizar, los tramites que sean convenientes y necesarios , a los fines de obtener cualquier documento tales como: pasaportes , visas nacionales , solicitar la residencia o nacionalidad ante las autoridades de otro país , formalizar inscripciones y representarla en casa de estudios, colegios o cualquier otra institución académica pública o privada, ministerios , SAIME , SAREN o cualquier ente gubernamental de carácter público o privado, tanto nacionales como internacionales específicamente en España donde el padre tiene actualmente su residencias pudiendo representar y sostener los derechos, interés y acciones de nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de siete (07) años de edad” Se deja constancia que el ciudadano ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.783 PADRE de la niña de auto de auto , se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +34 642 96 53 69, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 16-02-2018, a favor de su madre la ciudadana KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.834.786 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano ALBERTO RAMON GIMENEZ CAMARGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.783 quien expone: “SI EN UN MOMENTO FUI MI ESPOSA , ES LA MADRE DE MI HIJA SI ESTOY DE ACUERDO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 16-02-2018, que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 16-02-2018, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 16-02-2018, a la MADRE ciudadana KARLA MIGUELI PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.834.786 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos. La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que le progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

L a Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ