REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Julio de 2025.
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000211
BENEFICIARIO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha de nacimiento 28 de Marzo de 2016
Vista la solicitud de ADOPCIÓN INDIVIVUAL y PLENA presentada por el ciudadano ORLANDO GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.954.614, domiciliado en el asentamiento campesino la esperanza calle 02, sector higuerón Municipio San Felipe del estado Yaracuy debidamente asistida por la Abg. NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la Adopción de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha de nacimiento 28 de Marzo de 2016 , quien se encuentra bajo su responsabilidad de crianza y cuidados de los ciudadanos ORLANDO GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ y GEORANA COROMOTO TORRES ALVARADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 19.954.614 y 22.309.432, domiciliados en el asentamiento campesino la esperanza calle 02, sector higuerón Municipio San Felipe del estado Yaracuy quien es hija de su ESPOSA la ciudadana GEORANA COROMOTO TORRES ALVARADO , quien manifiesta que la niña esta bajo su responsabilidad y cuido y la de su esposa desde que la niña tenía dos años de edad una vez que comienza la relación de convivencia entre ellos y desde ese momento la niña ha permanecido en le hogar de manera ininterrumpida, brindándole todo el cariño y protección necesaria; este Tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con lo establecido en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha de nacimiento 28 de Marzo de 2016, y por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, eiusdem, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha de nacimiento 28 de Marzo de 2016, bajo los cuidados del ciudadano ORLANDO GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.954.614, domiciliado en el asentamiento campesino la esperanza calle 02, sector higuerón Municipio San Felipe del estado Yaracuy , para que ejerzan la custodia de la niña antes identificada, quien lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que se Decrete su adopción. Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente corre inserto informes de seguimiento cursante a los folios 103 al 143, dando así cumplimento al periodo de prueba establecido en el artículo 422 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes encontrándose los mismos vigentes este tribunal en aras de garantizar el interés superior de la niña de auto y evitar dilaciones innecesarias así como garantizarle a las partes involucradas una respuestas judicial en un plazo razonable en base al principio de celeridad procesal pricipio este que busca garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de juicio , tal como lo ordena el articulo 496 ejusdem , para que proceda a decretar la adopción respectiva. Publíquese y regístrese, Déjese copia Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de Julio de 2025. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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