REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Julio de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000259

SOLICITANTE: Ciudadano YONNYBEL GREGORI YUSTTI CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.726.635 asistidos por la abogada ROCIO BLANCO IPSA bajo le N° 101.942
CONYUJE: ciudadana YURVITH SANCHEZ SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.094.343
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 02-05-2014 Y 24-04-2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 14 de Marzo 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano YONNYBEL GREGORI YUSTTI CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.726.635 asistidos por la abogada ROCIO BLANCO IPSA bajo le N° 101.942 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el día 10 de enero 2025 hace 6 años deciden separase y vivir en residencias separadas contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Nirgua Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 154 del año 2009 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), . En fecha 19 de Marzo 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana YURVITH SANCHEZ SILVA se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Junio de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YURVITH SANCHEZ SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.094.343 y de la comparecencia del ciudadano YONNYBEL GREGORI YUSTTI CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.726.635 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano YONNYBEL GREGORI YUSTTI CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.726.635 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue caserío corumbo parroquia salom municipio Nirgua del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YONNYBEL GREGORI YUSTTI CASTILLO y YURVITH SANCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 12.726.635 y 13.094.343 En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se estableció : PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 60$ mensuales debido a que le padre no posee trabajo fijo y la remuneración por sus servicios la percibe de forma intermitente, tal como es de conocimiento público, para los mensuales de agosto de cada año el padre cubrirá el monto equivalente de 150$ americanos de los gastos de los útiles escolares, uniforme y calzado escolar que se requieran para sus hijos. Parta le mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el monto equivalente de 150$ de los gastos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente previéndose que para cubrir este 50% de gastos de vestimenta y calzados de sus hijos como mínimo. Los gastos extras que se generan por los servicios de salud, medicinas o recreación serán costeados por ambos padres en proporciones iguales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera de manera amplia de ambos padres pues siempre están al cuidado de sus menores (02) hijos, en todo momento en horarios sin interrupción , desempeño en todo momento su régimen de educación, estudio y costumbre, así mismo los padres contribuyen con su recreación en todo momento, sus ratos de esparcimiento y recreación. Las vacaciones siempre está al cuidado, compartiendo con ellas en todo momento. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 07 de Noviembre el 2009 efectuado por ante el registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 088 de fecha 07 de Noviembre del 2009 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS