REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UH06-X-2025-000025

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO y SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.368.319, V-12.283.552 y V-10.368.317.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO, ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ y JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393, V-22.311.254 y 6.602.471, debidamente asistidos por el abogado NELSON HERNANDEZ, inpreabogado 254.543.

MOTIVO: TERCERIA

En fecha 27 de enero de 2025, se recibió demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO y SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.368.319, V-12.283.552 y V-10.368.317, en contra los ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO, ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ y JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393, V-22.311.254 y 6.602.471, tal como consta a los folios 21 al 34 de la demanda principal asunto N° UP11-V-2025-0000012, con motivo al reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2025, folio 39 de la pieza principal y en fecha 12 de marzo de 2025, se ordeno aperturar el presente cuaderno separado para el conocimiento de la misma, ordenándose librar boletas de notificación a los demandados y a la fiscal séptima del ministerio publico.
En fecha 10 de marzo de2025 la parte demandante consigna diligencia mediante la cual consigna documentos para fundamentar la tercería inserta a los folios 6 al 34 del cuaderno de tercería.
A los folios 38 al 56 del expediente cursan la consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida de la parte demandada y la de la representación fiscal del ministerio público.
Una vez certificadas las boletas, por auto de fecha 16 de junio de 2025, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 1 de julio de 2025, a las 9:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil Leonardo Bonilla, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO y SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.368.319, V-12.283.552 y V-10.368.317 y de la comparecencia de la parte demandada Ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO, ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ y JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393, V-22.311.254 y 6.602.471, debidamente asistidos por el abogado NELSON HERNANDEZ, inpreabogado 254.543, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de TERCERIA la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la parte demandante ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO y SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO, antes identificados, no comparecieron personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) días de julio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Joel Barrios




ASUNTO: UH06-X-2025-000025