REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000248
DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN JOSE MATERAN BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.887, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana GREYMAR RAQUEL PEREZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.723.000.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28 de enero de2013, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

En fecha 18 de junio de 2025, fue presentada demanda de modificación de custodia por el ciudadano RUBEN JOSE MATERAN BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.887, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial en beneficio de su hija adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28 de enero de 2013, de doce (12) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional, por cuanto en fecha 16 de junio de 2025, fue dictada medida de protección innominada provisional de cuidado de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la responsabilidad del ciudadano RUBEN JOSE MATERAN BOLAÑO, demandante de autos, por la presunta amenaza a los derechos de integridad personal y buen trato de la referida adolescente, tal como consta a los folios 6 y 7 del expediente.

Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).

Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de la adolescente de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte demandante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:

1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano RUBEN JOSE MATERAN BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.887, en su escrito libelar, que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, la modificación de la Custodia de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.

2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 410-02, folio 410, tomo 02 del año 2013, Expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y la adolescente de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.

Asimismo, consta al folio 17 del expediente acta de escucha de la adolescente de fecha 30 de junio de 2025, en la que manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente:

“… Hola, estoy viviendo con mi papá y quiero vivir con mi papá, hasta que se muera no quiero volver con mi mamá, ella me maltrata mucho, me pega mucho, me grita, un día me dejo por completo sin comer y fue mi padrastro quien me llevo una pizza y me la comí toda como si nunca había comido tenía mucha hambre, no sé por qué mi mama es así yo me porto bien a veces un poco mal pero regularmente bien y yo la ayudaba mucho con los deberes de la casa, cocinaba, lavaba mayormente tender la ropa, fregaba(…)”

En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos, considerando igualmente la opinión de la adolescentes antes citada que si bien es cierto no es vinculante para la toma de las decisiones la misma si se refleja como un indicio que le permite al juez una mejor visión, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la adolescente GREYERLIN (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28 de enero de 2013, de doce (12) años de edad; en consecuencia la adolescente de auto, deberá permanecer con su padre el Ciudadano RUBEN JOSE MATERAN BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.887, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.

La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-V-2025-000