REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2025
216º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-0000205
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHANNA NACARITH GOMEZ OTALVARO y HECTOR ANTONIO SANCHEZ NATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.178.496 y 20.178.270 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 04/05/2021 de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos JOHANNA NACARITH GOMEZ OTALVARO y HECTOR ANTONIO SANCHEZ NATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.178.496 y 20.178.270 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 04/05/2021 de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: se fija de la siguiente manera, Primero: un fin de semana cada quince días, el padre podrá compartir con su hija desde el día viernes a las 2:00p.m hasta el día domingo hasta las 3:00p.m, buscándola y retornándola al hogar materno. Segundo: en época de carnaval y semana santa serán alternos cada año previo acuerdo entre los padres, comenzando carnaval con el progenitor. Tercero: en época decembrina serán alternos los días 24 y 25 así como 31 y 1 de enero de cada año, comenzando este año el padre 24 y 25 de diciembre. Cuarto: el día del padre y cumpleaños de este con el padre. Quinto: el día del cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Sexto: el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre. Séptimo: las vacaciones escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres una semana la madre y la otra semana el padre hasta agotarse dicho periodo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40 USD) MENSUAL, pagadera a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día que se honre la obligación. Asimismo, para los gastos de UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES que se generen para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50 USD), pagaderos los primero 5 días del mes. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS el padre propone un monto de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100 USD), pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día que se honre la obligación. En relación a los gastos extras que genere la crianza de la niña relativos a vestido calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 04/05/2021 de cuatro (04) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-H-2025-0000205
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