REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000789
SOLICITANTE:: Abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, actuando en representación de la ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.993.902.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 8 de julio de 2025, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, actuando en representación de la ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.993.902. Alegó la parte solicitante que su representado, es la progenitora del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15/6/2012 de 13 años de edad, quien se encuentra residenciada actualmente junto a su progenitora en España, y su padre el ciudadano MIKE NELSON FARNATARO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.235.401, se encuentra residenciado en los estados unidos de América, por lo que aduce que el progenitor se encuentra inmerso dentro de una las causales del artículo 262 del Código Civil Venezolano en relación a la no presencia al estar residenciado este en un país distinto al de su hijo lo que le dificulta ejercer de manera conjunta el ejercicio de le patria potestad de la misma.
Al folio 34 del expediente, mediante auto se le dio entrada por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Notariado debidamente protocolizado por ante el Notario De Madrid ANDRES DOMIGUEZ NAFRIA, el cual le fue otorgado a la abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, por la ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.993.902.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios deben cumplir con ciertos requisitos, por lo que se hace oportuno traer a colación lo que dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial:
“...El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar lo hará por un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad...”
Resulta evidente entonces, con relación al criterio normativo citado, que los poderes notariados en general y el consignado en el presente expediente, deben ser revestidos de formalidad para su eficacia, en donde el registrador o notario, según el caso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para constituir efectivamente al apoderado, en este sentido se observa que la abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, consigna Original del poder notariado ante el Notario de Madrid, debidamente apostillado bajo el N° N7201/2025/039339, DE FECHA 12/06/2025, con el fin de sustentar su facultad en el presente asunto, sin embargo quien suscribe observa que el referido poder no posee la firma del otorgante, en consecuencia de ello la ausencia de firma del otorgante implica que no hay un acto valido, es decir carece de la manifestación de voluntad del otorgante, lo que resulta que la abogado no está facultada para actuar en nombre y representación de la parte y así de decide. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; por cuanto la abogada solicitante antes identificada no tiene válidamente esa representación judicial.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces cierto que la falta de requisitos formales en el otorgamiento de poderes para acreditar válidamente la respectiva representación, no genera facultad jurídica, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene firma del otorgante, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.041, actuando en representación de la ciudadana ARMARYS FRANCELYS GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.993.902, como consecuencia, que el otorgamiento del poder debe estar revestido de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-000789
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