REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000592
SOLICITANTE: Ciudadana TIBISAY DEL VALLE ARTEAGA MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.732.695, debidamente asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 16/10/2014, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 02 de junio de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana TIBISAY DEL VALLE ARTEAGA MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.732.695, debidamente asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre del niño MOISES SANTIAGO REQUENA ARTEAGA, nacido el día 16/10/2014, de diez (10) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 2902, emanada del Registro Civil del estado Guárico, de fecha 18/10/2014, de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que la misma cono acta de reconocimiento siendo que la misma debió ser un registro de nacimiento.
En fecha 5 de junio de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ordenándose librar edicto correspondiente y la boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio publico.
En fecha 12 de junio de 2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 16 del expediente y en fecha 18/6/2025 fue consignada debidamente practicada la notificación a la representación fiscal.
En fecha 7 de julio de 2025, mediante auto se acordó dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Original del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 16/10/2014, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 2902, emanada del Registro Civil del estado Guárico, de fecha 18/10/2014, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana TIBISAY DEL VALLE ARTEAGA MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.732.695, madre del niño de autos y que consta al folio 3 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
TERCERO: Copia simple de acto administrativo de fecha 25/02/2024, emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil de San Juan de Los Morros estado Guárico, donde dicho órgano administrativo fijo criterio respecto a la nulidad de acta de nacimiento, declarándose incompetente, que consta al folio 5 y 6 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que dicho registro se declara incompetente para conocer y resolver el error aludido por la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido sea contraria a la Ley o carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que la referida acta fue expedida como un acta de reconociendo siendo lo correcto un registro de nacimiento, considerándose contraria a la Ley por cuanto del nacimiento de los niños o niñas, una vez obtenido el certificado médico de nacimiento se debe realizar su registro, en donde el acta de nacimiento debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no haber sido expedida un acta de reconocimiento como fue en el caso de autos ya que esta figura se presenta cuando el padre posterior al acta de nacimiento realiza voluntariamente el reconocimiento de su hijo ya que inicialmente fue presentado únicamente con filiación materna, caso contrario a este ya que desde su nacimiento fue presentado con filiación materna y paterna.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido el día 16/10/2014, de diez (10) años de edad, presentada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE ARTEAGA MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 13.732.695, debidamente asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se decreta: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el signada Nº 2902, emanada del Registro Civil del estado Guárico, de fecha 18/10/2014, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 16/10/2014, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 2902, emanada del Registro Civil del estado Guárico, de fecha 18/10/2014, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Guárico, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en donde se indique su filiación materna y paterna, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y al Registro Civil y Electoral del Municipio Roscio, ambos del estado Guárico, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, catorce (14) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000592