REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000619
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.410.925, asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público cuarto.
BENEFICIARIO: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 22/05/2014, titular de la cedula de identidad N° 36.110.855, con pasaporte venezolano Nº 167858140 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699256 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 8 años de edad nacido en fecha 21/07/2016 con pasaporte venezolano Nº 167858137 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699254 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 05 de junio de 2025, se recibió solicitud presentada por la MARIA DE LOS ANGELES RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.410.925, asistida por el abogado Oscar Bolaño, defensor público cuarto, actuando en su carácter de madre de LOS niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 22/05/2014, titular de la cedula de identidad N° 36.110.855, con pasaporte venezolano Nº 167858140 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699256 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 8 años de edad nacido en fecha 21/07/2016 con pasaporte venezolano Nº 167858137 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699254 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que sus hijos fijen su residencia en México, específicamente en CEIBA MZ8 EDIFICIO 7 80 742 CP 62 000UH ALTA VISTA PRO-HOGAR ZAPATA CODIGO POSTAL 62000 COLONIA PRO-HOGAR MORELOS CUERNAVACA, junto a su padre el ciudadano JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.589.403.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de los niños de autos, ciudadano JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 52 5562120367, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 18 de julio de 2025, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar (Maiquetía), ubicado en el estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº V03736 a través de la aerolínea Conviasa con destino a al aeropuerto internacional de Cancún México, el motivo del viaje es cambio de residencia, el motivo del viaje es cambio de residencia.
En fecha 10 de junio de 2025, fue admitida la presente causa se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio publico y al progenitor de los niños de manera electrónica, siendo notificados tal como consta a los folios 25 al 29 y debidamente certificada por secretaria en fecha 27 de junio de 2025, y mediante auto de fecha31 de junio de 2025, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de julio de 2025 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Defensor Público Auxiliar Cuarto se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 52 5562120367, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.589.403, padre del adolescente de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si estoy de acuerdo y autorizo el viaje y cambio de domicilio de mis hijos para que se residencie conmigo en México acá los estoy esperando, mis hijos viajaran con mi esposa el día 18 de julio de este año por lo que estoy totalmente de acuerdo y autorizo. Es todo…”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 22/05/2014, signada con el Nº 213, tomo 1, folio 213 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Padre Olivero del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 8 años de edad nacido en fecha 21/07/2016, signada con el Nº 205, tomo 1, folio 205 del año 2016, expedida por el Registro Civil y electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.410.925, del padre de los niños de autos ciudadano JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.589.403 y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 36.110.855, cursante a los folio 5, 6 y 7 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la de la solicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.410.925, con numero 163176060, con fecha de emisión 03/11/2021 y fecha de vencimiento 2/11/2031, JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.589.403 con numero de pasaporte 167300867, con fecha de emisión 21/11/2022 y fecha de vencimiento 20/11/2032, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 22/05/2014, titular de la cedula de identidad N° 36.110.855, con pasaporte venezolano Nº 167858140 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 8 años de edad nacido en fecha 21/07/2016 con pasaporte venezolano Nº 167858137 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, inserto al folio 8 al 11 del expediente. CUARTO: copia simple de la residencia temporal de los estados unidos mexicanos a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS VILLEGAS, signada con el numero 12519280 de fecha de emisión 20/08/2021 y fecha de vencimiento 19/08/2025, residencia permanente del ciudadano JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, signada con el numero 12246921 de fecha de emisión 17/09/2020 y de los niños SANTIAGO ALEJANDRO PALMA RAMOS, con numero de visa 12699256 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026 y JHOMAR ALEJANDRO PALMA RAMOS, con numero de visa 12699254 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026, inserto a los folios 12 al 14 del expediente. QUINTO: Copia simple de Los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 18 de julio de 2025, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar (Maiquetía), ubicado en el estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº V03736 a través de la aerolínea Conviasa con destino a al aeropuerto internacional de Cancún México, el motivo del viaje es cambio de residencia, inserto a los folios 7, 8, 17, 18, 19 y 20 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
En cuanto a la copia de residencia temporal de reunificación familiar, este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la invitación para el cambio de residencia y reunificación familiar temporal de los niños y la ciudadana solicitante quienes se residenciaran con el ciudadano JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, en México.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de los mismos es junto a su padre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 22/05/2014, titular de la cedula de identidad N° 36.110.855, con pasaporte venezolano Nº 167858140 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699256 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 8 años de edad nacido en fecha 21/07/2016 con pasaporte venezolano Nº 167858137 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699254 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026, fijen su residencia en Mexico, específicamente en CEIBA MZ8 EDIFICIO 7 80 742 CP 62 000UH ALTA VISTA PRO-HOGAR ZAPATA CODIGO POSTAL 62000 COLONIA PRO-HOGAR MORELOS CUERNAVACA, junto a su padre el ciudadano JHONNYTYU ALEXANDER PALMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.589.403. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 22/05/2014, titular de la cedula de identidad N° 36.110.855, con pasaporte venezolano Nº 167858140 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699256 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 8 años de edad nacido en fecha 21/07/2016 con pasaporte venezolano Nº 167858137 con fecha de emisión 27/04/2022 fecha de vencimiento 26/04/2027, con numero de visa 12699254 con fecha emisión 21/01/2022 y fecha de vencimiento 24/01/2026, para que viaje a México en compañía de su madre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.410.925, con numero de residencia temporal (visa de los estados unidos Mexicano) signada con el numero 12519280 de fecha de emisión 20/08/2021 y fecha de vencimiento 19/08/2025, con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 18 de julio de 2025, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar (Maiquetía), ubicado en el estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº V03736 a través de la aerolínea Conviasa con destino a al aeropuerto internacional de Cancún México, el motivo del viaje es cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
Se publicó y registró, siendo las 3:18 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
ASUNTO: UP11-J-2025-000619
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