REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2019-000205
CUADERNO: UH06-X-2025-000081
DEMANDANTE: Ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, domiciliada en el Samán calle 36 con avenida 9 casa numero 9 a 100 metros de llegar a la fábrica de bambinos los pitufos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Séptima Del Ministerio Publico.
DEMANDADA: Ciudadanos HERIBERTO ANTONIO DUQUE BLANCO y SIRIANNY SINAIS RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 20.466.416 y 25.927.031.
BENEFICIARIOS: Los niños, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido el día 4 de mayo de 2017, de siete (7) años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10 de septiembre de 2014, de 10 años y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 5 de diciembre de 2012.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD.
En fecha 27 de junio de 2025, fue recibida por este Tribunal Cuarto, diligencia de AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD suscrita y presentada por la YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, debidamente asistida por el abogado Roger Rendón, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de colocadora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de septiembre de 2014 de 10 años de edad y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 5 de diciembre de 2012, de 12 años de edad. La solicitud fue debidamente agregada al expediente de colocación familiar Nº ASUNTO: UP11-V-2019-000205, ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada.
En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dicto medida de colocación provisional a favor de la ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, a beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 4 de mayo de 2017, de 7 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida el día 10 de septiembre de 2014, de 10 años y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 5 de diciembre de 2012 de 12 años de edad, tal como se evidencia al folio 68 del expediente principal.
Asimismo, de acuerdo a lo ordenado en Circular Nº 010-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde insta lo siguiente:
“En las colocaciones Familiares en Familia Extendida o Familia Sustituta y Colocaciones en Entidad, para los trámites de la Cedula de Identidad y el Pasaporte Venezolano, así como el retiro de estos documentos ante las distintas oficinas SAIME del país, los Jueces y Juezas deberán emitir una Autorización Judicial para tramitar y retirar Cedula de Identidad y Autorización Judicial para Tramitar y Retirar Pasaporte Venezolano. Medida que deberá ser dictada en un Cuaderno aparte dentro de la Demanda…”
Siendo que la causa principal versa sobre COLOCACION FAMILIAR a favor de los niños FABIAN (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte demandante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la solicitante, ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2025, en el expediente principal de la demanda de colocación familiar en el expediente UP11-V-2019-000205, que cursa inserta al folio 73 y 74, le sea acordada autorización judicial para realizar los trámites correspondientes para la obtención de las cedulas de identidad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de septiembre de 2014 de 10 años de edad y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 5 de diciembre de 2012, de 12 años de edad, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta del folio 68 del expediente principal, sentencia interlocutoria de fecha 26/11/2024, dictada por este Tribunal Cuarto, donde fue acordada la colocación familiar provisional los niños, FABIAN (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de septiembre de 2014, de 10 años y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 5 de diciembre de 2012 por lo que considera esta Juzgadora que la demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado, por cuanto le fue concedida la representación legal de los mismos y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña y adolescente tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la niña y de la adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA OTORGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE CEDULA DE IDENTIDAD, a la Ciudadana YRAIMA MERCEDES ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.453, para realizar todos los trámites necesarios, entendiéndose para la solicitud, tramitación y retiro por ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención de la Cedula de Identidad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10 de septiembre de 2014 de 10 años de edad y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 5 de diciembre de 2012, de 12 años de edad.
Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio de 2025 Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2019-000205
CUADERNO: UH06-X-2025-000081
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