REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 2 de julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000159
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos WINIFER CAROLINA GONZALEZ SOTO Y DANYS EDGARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 24.168.341 y V-17.813.113, debidamente asistidos por la MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora pública segunda.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 17 de febrero de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos WINIFER CAROLINA GONZALEZ SOTO Y DANYS EDGARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 24.168.341 y V-17.813.113, debidamente asistidos por la MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora pública segunda, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de agosto de 2014, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad nacido en fecha 05/09/2014(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 8 años de edad, nacida en fecha 27/07/2016, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 3 años de edad, nacido en fecha 02/08/2021, su ultimo domicilio conyugal lo constituyeron en ciudadela Hugo Rafael Chávez Fría, zona 17 edificio 6 apartamento 2-3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes por lo que nada tienen que partir ni liquidar, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20 de febrero de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado según consta a los folios 18 y 19 respectivamente del expediente.
Al folio 20 y 21 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1 de abril de 2025 a las 10:00a.m, siendo reprogramadas en dos oportunidades hasta le día 20 de junio de 2025 a las 9:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana WINIFER CAROLINA GONZALEZ SOTO, debidamente asistida por la abogada por la MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora pública segunda, y la incomparecencia del cónyuge DANYS EDGARDO RANGEL, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WINIFER CAROLINA GONZALEZ SOTO Y DANYS EDGARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 24.168.341 y V-17.813.113, signada con el Nº 76, folio 76, del año 2014 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad nacido en fecha 05/09/2014, signada con el número 595, del año 2014, folio 95, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 9, 10 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 8 años de edad, nacida en fecha 27/07/2016, signada con el número 507, del año 2016, folio 46, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11, 12 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 3 años de edad, nacido en fecha 02/08/2021, signada con el número 036, del año 2022, folio 036, tomo 1, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 13, 14 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los niños con los solicitantes, demostrando los hijos procreados dentro del matrimonio, así como determinar el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos WINIFER CAROLINA GONZALEZ SOTO Y DANYS EDGARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 24.168.341 y V-17.813.113 y del niño DILAN SMITH RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 36.448.012, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos WINIFER CAROLINA GONZALEZ SOTO Y DANYS EDGARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 24.168.341 y V-17.813.113son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad nacido en fecha 05/09/2014, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 8 años de edad, nacida en fecha 27/07/2016, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 3 años de edad, nacido en fecha 02/08/2021, su ultimo domicilio conyugal lo constituyeron en ciudadela Hugo Rafael Chávez Fría, zona 17 edificio 6 apartamento 2-3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WINIFER CAROLINA GONZALEZ SOTO Y DANYS EDGARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 24.168.341 y V-17.813.113. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 05/08/2014, según acta de matrimonio signada con el numero Nº 76, folio 76, del año 2014 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños de autos, de la siguiente manera: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de SEISCIENTOS DOLARES (600 $) en su equivalente a bolívares según la tasa del banco central de Venezuela, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200 $) en su equivalente a bolívares según la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200 $) en su equivalente a bolívares según la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras serán compartidas entre ambos progenitores de manera equitativa.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000159
|