REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000761
SOLICITANTE: Ciudadana JACDIMAR PASTORA ESCALONA ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.329, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 02 de julio de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la Ciudadana JACDIMAR PASTORA ESCALONA ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.329, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 10 años de edad, nacida en fecha 26/09/2014, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hijo, a la ciudadana DISNALDA MARGARITA ACOSTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.953.
En fecha 7 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 09 del expediente consta declaración de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual la curadora propuesto ciudadana DISNALDA MARGARITA ACOSTA HERRERA, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacida en fecha 26/09/2014, signada con el numero 731, del año 2015, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta al folio 3 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana JACDIMAR PASTORA ESCALONA ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.329, de la curadora ciudadana DISNALDA MARGARITA ACOSTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.953 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta al folio 4 al 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 8 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana JACDIMAR PASTORA ESCALONA ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.329, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del niño de autos a la ciudadana DISNALDA MARGARITA ACOSTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.953.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 9:33 a.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000761
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