REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000810
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JOSE PRINCIPAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.538 asistida por el abogado Antonio Román, inpreabogado N° 261.082.
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 10/11/2008, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.313.396, con pasaporte venezolano N° 197238507, con fecha de emisión 29/05/2025 y fecha de vencimiento 28/05/2030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana MARIA JOSE PRINCIPAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.538 asistida por el abogado Antonio Román, inpreabogado N° 261.082, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 10/11/2008, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.313.396, con pasaporte venezolano N° 197238507, con fecha de emisión 29/05/2025 y fecha de vencimiento 28/05/2030, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, en ubicado ubicado en Avenida BALMACEDA 4032 COMUNA CALAMA DEPARTAMENTO 33 TEGION DE ANTOFAGASTA DE LA REPUBLICA DE CHILE, donde se encuentran domiciliados desde el año 2018.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente de autos, ciudadano JERMAIN ENMANUEL DANIEL¨S GALINDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.950 tiene conocimiento y está de acuerdo con el presente tramite, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de teléfono +569 49332732, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 24 de julio de 2025, vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar, continuando el viaje terrestre hasta la ciudad de de Cúcuta, República de Colombia, continuando vía terrestre con destino a la ciudad de Medellín de la República de Colombia, y vía aérea continúan su viaje el día 26/07/2025, saliendo desde el aeropuerto internacional de Medellín José María Córdoba, en el vuelo N° 7753, a través de la aerolínea JETSMART, con destino al aeropuerto internacional Jorge Chávez ubicado en Lima Perú, donde harán escala para luego abordar el vuelo 7731 por la misma aerolínea con destino a Santiago de Chile el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual.
En fecha 15 de julio de 2025, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de julio de 2025 a la 11:00 a.m, se ordeno notificar a la representación fiscal del ministerio público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana MARIA JOSE PRINCIPAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.538 asistida por el abogado Antonio Román, inpreabogado N° 261.082, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de teléfono +569 49332732, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JERMAIN ENMANUEL DANIEL¨S GALINDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.950, padre de la adolescente de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“si tengo conocimiento de esta solicitud, ellas se van a retornar acá a Chile donde tienen su residencia habitual, viajara con su madre María, por lo que estoy de acuerdo y autorizo la solicitud, es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 10/11/2008, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 5003 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2008 y que consta al folio 3 al 7 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la Ciudadana MARIA JOSE PRINCIPAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.538 y del progenitor ciudadano JERMAIN ENMANUEL DANIEL¨S GALINDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.950, consta a los folios 8 y 9 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MARIA JOSE PRINCIPAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.538, Pasaporte Venezolano Nº 197238497, fecha de emisión 29/05/2025, fecha de vencimiento 28/05/2035; y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 10/11/2008, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.313.396, con pasaporte venezolano N° 197238507, con fecha de emisión 29/05/2025 y fecha de vencimiento 28/05/2030, consta a los folios 10 y 11 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 24 de julio de 2025, vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar, continuando el viaje terrestre hasta la ciudad de de Cúcuta, República de Colombia, continuando vía terrestre con destino a la ciudad de Medellín de la República de Colombia, y vía aérea continúan su viaje el día 26/07/2025, saliendo desde el aeropuerto internacional de Medellín José María Córdoba, en el vuelo N° 7753, a través de la aerolínea JETSMART, con destino al aeropuerto internacional Jorge Chávez ubicado en Lima Perú, donde harán escala para luego abordar el vuelo 7731 por la misma aerolínea con destino a Santiago de Chile el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, consta al folio 13 y 14 del expediente.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente en la República de Chile.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 10/11/2008, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.313.396, con pasaporte venezolano N° 197238507, con fecha de emisión 29/05/2025 y fecha de vencimiento 28/05/2030, viaje en compañía de su madre la ciudadana MARIA JOSE PRINCIPAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.302.538, Pasaporte Venezolano Nº 197238497, fecha de emisión 29/05/2025, fecha de vencimiento 28/05/2035 a Chile, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 24 de julio de 2025, vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar, continuando el viaje terrestre hasta la ciudad de de Cúcuta, República de Colombia, continuando vía terrestre con destino a la ciudad de Medellín de la República de Colombia, y vía aérea continúan su viaje el día 26/07/2025, saliendo desde el aeropuerto internacional de Medellín José María Córdoba, en el vuelo N° 7753, a través de la aerolínea JETSMART, con destino al aeropuerto internacional Jorge Chávez ubicado en Lima Perú,, donde harán escala para luego abordar el vuelo 7731 por la misma aerolínea con destino a Santiago de Chile, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en Avenida BALMACEDA 4032 COMUNA CALAMA DEPARTAMENTO 33 TEGION DE ANTOFAGASTA DE LA REPUBLICA DE CHILE.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 9:33 a.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000810