REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000205
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 6.123.270, debidamente asistido por la abogada MIRLA MATERAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico.
DEMANDADA: Ciudadanos ALBERT DEIVIS GRANADOS RODRIGUEZ y DANILETH NATALY SABARIEGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V 25.883.245 y V- 28.453.884.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/05/2016, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad 37.095.459, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 6.123.270, domiciliada en el sector rosa Inés 21, manzana C, calle2, casa N14, frente al sector las tapias municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, desde hace mas de 8 años cuando su madre se la dejo, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su nieta, por lo que requiere representarlo legalmente y a los fines de realizar los trámites legales de identidad.
Ahora en establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela paterna de la niña, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que la referida niña requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente ya que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/05/2016, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad 37.095.459, requiere de protección, afecto y educación y que de la evaluación realizada por los miembros del equipo multidisciplinarios de evidencio que no hay impedimento bio-sico-social legal para que sea la abuela paterna quien siga ejerciendo los cuidados de la niña, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/05/2016, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad 37.095.459, a la Ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 6.123.270, domiciliada en el sector rosa Inés 21, manzana C, calle2, casa N14, frente al sector las tapias municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000205
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