REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000597
SOLICITANTE: Ciudadano Robert Abel Andrade Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.317, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, en su carácter de defensor público tercero.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 11/06/2014, de 11 años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 02 de junio de 2025, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el ciudadano Robert Abel Andrade Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.317, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, en su carácter de defensor público tercero, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 11/06/2014, de 11 años de edad, se encuentran residenciado junto a su progenitora en Malaga, calle Eduardo carvajan N° 4, bajo 34, desde hace tiempo, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hijo razón por la cual solicita que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad del mismo.
En fecha 5 de junio de 2025, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, y boleta electrónica a la progenitora del niño las cuales fueron consignadas por el alguacil debidamente practicadas tal como constan a los folios 17 al 21 del expediente y fue debidamente certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 02/07/2025. Por auto de fecha 4 de julio de 2025, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 18/07/2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Robert Abel Andrade Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.317, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, en su carácter de defensor público tercero, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +59 399 5923224, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como MARIA SALOME MEDINA PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.456.070, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hijo, quien vive conmigo acá en Guayaquil; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo, ya que estamos en proceso de visa y documentos del residencia por lo que me lo solicitan de requisitos. Es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido el día 11/06/2014, de 11 años de edad, signada con el Nº 428, folio 428, tomo 2, del año 2014, expedida por la comisión del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Miranda del estado Miranda, cursante al folio 5 y vuelto del asunto. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con el solicitante, así como la minoridad de esta que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano Abel Andrade Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.317 y de la progenitora ciudadana MARIA SALOME MEDINA PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.456.070, inserta a los folios 9 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia simple de la cedula ecuatoriana del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el siguiente NUI-0967007428, inserta al folio 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
CUARTO: Copia simple de la visa expedida por la República de Ecuador al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con numero 9RCYLG43, inserta al folio 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
QUINTO: Copia simple del pasaporte venezolano del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)signado con el N° 104401660, con fecha de emisión 17/09/2014 y fecha de vencimiento 16/09/2019, inserto al folio 8 del expediente. Conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
SEXTO: Copia simple de la declaración de residencia expedida por la dirección general de registro civil, identificación y cedulación de la república de Ecuador a nombre de la progenitora y del niño de autos, inserto a los folios 11 y 12 del expediente. Conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la dirección actual de la progenitora del niño y el niño fuera del territorio patrio.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido el día 11/06/2014, de 11 años de edad, se encuentra domiciliado junto a su progenitora en Guayaquil Ecuador específicamente en parque urbanol, guayas, desde hace tiempo, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del mismo, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano Robert Abel Andrade Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.317, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido el día 11/06/2014, de 11 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la misma y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana MARIA SALOME MEDINA PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.456.070, domiciliada actualmente en la siguiente dirección; Guayaquil Ecuador específicamente en parque urbanol, guayas, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 11/06/2014, de 11 años de edad, sin que ello implique que el padre, ciudadano Robert Abel Andrade Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.317, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000597
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