REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000101
DEMANDANTE: Ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 10.371.721, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, en defensor publica tercera.
DEMANDADA: Ciudadanos DULIANIS ANDREINA GONZALEZ LUCENA y FRAY ENRIQUE EIZAGA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 19.455.830 y V- 18.759.434.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 10.371.721, en su condición de abuela materna, desde hace mas de 3 meses cuando sus padres se fueron del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente y a los fines de realizar los trámites legales de identidad.
Ahora en establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del adolescente y niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que el referido adolescente y niño requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente en pro de su protección, afecto y educación y en virtud de que de la evaluación realizada por los miembros del equipo multidisciplinarios de evidencio que no hay impedimento socio familiar para que sea la abuela materna quien siga ejerciendo los cuidados del adolescente y niño, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad, a la Ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 10.371.721, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000101
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