REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000756
SOLICITANTE: Ciudadano SERGIO LEONEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.439.099.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 10/05/2011, titular de la cedula de identidad N° 33.911.955, con pasaporte venezolano Nº 192591452 con fecha de emisión 12/07/2024 fecha de vencimiento 11/07/2029.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 1 de de julio de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el ciudadano SERGIO LEONEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.439.099, actuando en su carácter de padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 10/05/2011, titular de la cedula de identidad N° 33.911.955, con pasaporte venezolano Nº 192591452 con fecha de emisión 12/07/2024 fecha de vencimiento 11/07/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hijo viaje a la ciudad Medellín Colombia en compañía del ciudadano MICHAEL JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.495, con pasaporte venezolano N° 196321969, con fecha de emisión 20/03/2025 y fecha de vencimiento 19/03/2035, en su carácter de entrenador de la academia Future Stars Baseball Academi.
Sigue exponiendo la solicitante, que la madre su hijo, ciudadana ZUJEY YERALDINE ALEJOS LINAREZ, titular de la cedula de identidad N 18.438.070, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 57 301 3603150, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día sábado 4 de julio de 2025, vía terrestre en carro particular desde el municipio Peña del estado Yaracuy, con destino a la ciudad de Barquisimeto sede de la academia Future Stars Baseball Academi, con destino a la ciudad de San Antonio estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, donde cruzaran el puente fronterizo Simón Bolívar, para continuar su viaje desde la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº AV 9453 a través de la aerolínea AVIANCA con destino a la ciudad de Bogotá Colombia, aeropuerto internacional El Dorado, donde harán escala para abordar el vuelo N° AV 9332, de la misma aerolínea con destino a la ciudad de Medellín aeropuerto Internacional José María Córdova, con fecha de retorno el día 11 de julio de 2025, desde ciudad de Medellín aeropuerto Internacional José María Córdova, en el vuelo Nº AV 8415, a través de la aerolínea AVIANCA con destino a la ciudad de Bogotá Colombia, aeropuerto internacional El Dorado, donde harán escala para continuar el viaje por la misma aerolínea en el vuelo N° AV 9320, con destino a la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza, continuando vía terrestre cruzando el puente fronterizo con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, y seguir vía terrestre en carro particular con destino a la ciudad de Barquisimeto sede de la academia y por ultimo en carro particular hasta el municipio peña del estado Yaracuy, el motivo de viaje son con fines Deportivos.
En fecha 2 de julio de 2025, fue admitida la presente causa y se ordeno realizar consentimiento de la progenitora a través de la video llamada por la aplicación whatssap, a través de la audiencia de evacuación que se acordó celebrar el día 3 de julio de 2025 a las 09:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano SERGIO LEONEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.439.099, debidamente asistida por el Javier Bolívar en su condición de defensor público tercero, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 57 301 3603150, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ZUJEY YERALDINE ALEJOS LINAREZ, titular de la cedula de identidad N 18.438.070, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“ hola, si tengo conocimiento del viaje de mi hijo quien viajara con su entrenador a la ciudad de Medellín con fines deportivos por acá nos encontraremos, el viaje aéreo es el día 5 de julio de 2025 y retornan el 11 de julio de 2025, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 10/05/2011, signada con el Nº 4875, del año 2011 expedido el Registro Civil del Municipio Iribarren parroquia Santa Rosa, Barquisimeto del estado Lara que consta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante SERGIO LEONEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.439.099, y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 10/05/2011, titular de la cedula de identidad N° 33.911.955 y del entrenador ciudadano MICHAEL JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.495, y de la progenitora del adolescente ciudadana ZUJEY YERALDINE ALEJOS LINAREZ, titular de la cedula de identidad N 18.438.070 folios 3, 5, 7 y 10 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 10/05/2011, titular de la cedula de identidad N° 33.911.955, con pasaporte venezolano Nº 192591452 con fecha de emisión 12/07/2024 fecha de vencimiento 11/07/2029, y del acompañante ciudadano MICHAEL JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.495, con pasaporte venezolano N° 196321969, con fecha de emisión 20/03/2025 y fecha de vencimiento 19/03/2035, en su carácter de entrenador de la referida academia, insertos a los folios 6, 8 del expediente. CUARTO: Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día sábado 4 de julio de 2025, vía terrestre en carro particular desde el municipio Peña del estado Yaracuy, con destino a la ciudad de Barquisimeto sede de la academia Future Stars Baseball Academi, con destino a la ciudad de San Antonio estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, donde cruzaran el puente fronterizo Simón Bolívar, para continuar su viaje desde la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº AV 9453 a través de la aerolínea AVIANCA con destino a la ciudad de Bogotá Colombia, aeropuerto internacional El Dorado, donde harán escala para abordar el vuelo N° AV 9332, de la misma aerolínea con destino a la ciudad de Medellín aeropuerto Internacional José María Córdova, con fecha de retorno el día 11 de julio de 2025, desde ciudad de Medellín aeropuerto Internacional José María Córdova, en el vuelo Nº AV 8415, a través de la aerolínea AVIANCA con destino a la ciudad de Bogotá Colombia, aeropuerto internacional El Dorado, donde harán escala para continuar el viaje por la misma aerolínea en el vuelo N° AV 9320, con destino a la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza, continuando vía terrestre cruzando el puente fronterizo con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, y seguir vía terrestre en carro particular con destino a la ciudad de Barquisimeto sede de la academia y por ultimo en carro particular hasta el municipio peña del estado Yaracuy, el cual consta al folio 11 al 14 del expediente. . QUINTA: Constancia deportiva emanada de la academia Future Stars Baseball Academi, de fecha 01/07/2025, emitido por el ciudadano José Luis Montero, en su condición de Presidente de la referida academia, inserta al folio 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la constancia deportiva emanada de la academia Future Stars Baseball Academi, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma que el adolescente de autos participara en el evento que servirá como vitrina para ser evaluado para su posterior firma al beisbol profesional, motivo del presente viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida y al deporte, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 10/05/2011, titular de la cedula de identidad N° 33.911.955, con pasaporte venezolano Nº 192591452 con fecha de emisión 12/07/2024 fecha de vencimiento 11/07/2029, viaje a Medellín en compañía del ciudadano MICHAEL JESUS GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.495, con pasaporte venezolano N° 196321969, con fecha de emisión 20/03/2025 y fecha de vencimiento 19/03/2035, en su carácter de entrenador de la referida academia, con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día sábado 4 de julio de 2025, vía terrestre en carro particular desde el municipio Peña del estado Yaracuy, con destino a la ciudad de Barquisimeto sede de la academia Future Stars Baseball Academi, con destino a la ciudad de San Antonio estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, donde cruzaran el puente fronterizo Simón Bolívar, para continuar su viaje desde la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº AV 9453 a través de la aerolínea AVIANCA con destino a la ciudad de Bogotá Colombia, aeropuerto internacional El Dorado, donde harán escala para abordar el vuelo N° AV 9332, de la misma aerolínea con destino a la ciudad de Medellín aeropuerto Internacional José María Córdova, con fecha de retorno el día 11 de julio de 2025, desde ciudad de Medellín aeropuerto Internacional José María Córdova, en el vuelo Nº AV 8415, a través de la aerolínea AVIANCA con destino a la ciudad de Bogotá Colombia, aeropuerto internacional El Dorado, donde harán escala para continuar el viaje por la misma aerolínea en el vuelo N° AV 9320, con destino a la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza, continuando vía terrestre cruzando el puente fronterizo con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, y seguir vía terrestre en carro particular con destino a la ciudad de Barquisimeto sede de la academia y por ultimo en carro particular hasta el municipio peña del estado Yaracuy, el motivo de viaje son con fines deportivos. Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios


ASUNTO: UP11-J-2025-000756