REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2025.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000693
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENIS LEONOL MATURET CARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.753.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE NEPTALI SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.889.846.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSION)

SINTESIS DEL CASO
En fecha 3 de diciembre de 2024, se recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSION), presentado por la Ciudadana MARLENIS LEONOL MATURET CARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.753, en su carácter de abuela de las niñas las (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)PARRA, nacida en fecha 15/10/2014, de 10 años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)PARRA, nacida en fecha 8/12/2016, de 8 años de edad, asistida por la abogada Marie García defensora publica cuarta, contra el ciudadano JOSE NEPTALI SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.889.846, mediante la cual solicita sea fijado Régimen de Convivencia Familiar extendido en beneficio de las niñas de autos.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano JOSE NEPTALI SEQUERA RIVAS, de la fiscal del ministerio público y de la defensa pública, quedando debidamente notificados tal como consta a los folios 15 al 18 y 21 y 22 del expediente, siendo certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 04 de febrero de 2025.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARLENIS LEONOL MATURET CARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.753 y de la parte demandada ciudadano JOSE NEPTALI SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.889.846, se dejo constancia de que no hubo acuerdo y se dio por terminada la fase de medición.
En fecha 19/02/2025 de oyó la opinión de las niñas de autos y por auto de fecha 20 de febrero de 2025 se fijo audiencia de sustanciación para el día 21 de maro de 2025 a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de las parte se materializaron las pruebas y se prolongo por cuanto falta las resultas del informe del equipo multidisciplinario fijándose oportunidad para el día 30/4/2025 y en esa misma fecha se reprogramo la misma y se fijara audiencia una vez conste en autos las resultas del informe técnico integral.
En fecha 27 de junio de 2025 se recibió oficio N° EMD-194-25, proveniente del equipo multidisciplinario, mediante la cual consignan acuerdo al cual llegaron las partes en este asunto, y por auto de fecha 1/07/2025 se fijo oportunidad para audiencia especial de homologación del acuerdo planteado para el día 30/07/2025 a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad de la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada en la que dentro del debate de audiencia llegaron al siguiente acuerdo: Primero: la abuela materna puede compartir con sus nietas los días sábados cada quince días (sin pernocta), en el horario comprendido entre las 9:00a.m hasta las 5:00p.m, buscándola y retornándolas en el hogar paterno. Segundo: en épocas de carnaval y semana santa serán compartidos de mutuo acuerdo entre las partes previo acuerdo entre ellos, comenzando la temporada de carnaval con la abuela (Sin Pernoctar) en el horario comprendido entre las 9:00a.m hasta las 5:00p.m, buscándola y retornándolas en el hogar paterno, y semana santa con el padre siendo alternos los años sucesivos. Tercero: el día del cumpleaños de las niñas serán compartidas entre ambas partes previo acuerdo entre ellos (Sin pernotar con la abuela). Cuarto: el día de la madre y cumpleaños de la abuela será compartido con la abuela (sin pernocta), en el horario comprendido entre las 9:00a.m hasta las 5:00p.m, buscándola y retornándolas en el hogar paterno, el día del padre y cumpleaños de este será compartido con el progenitor. Quinto: en vacaciones escolares las niñas compartirán con ambas partes, (sin pernoctar para la abuela) por lo que se fija en el horario comprendido entre las 9:00 a.m hasta las 5:00p.m, buscándola y retornándolas en el hogar paterno, siendo una semana con la abuela en el horario antes establecido y la próxima semana con el padre hasta agotarse las vacaciones. Sexto: en las vacaciones decembrinas la abuela compartirá con las niñas los días 24 y 25 de diciembre en el horario comprendido entre las 9:00a.m hasta las 7:00p.m, buscándola y retornándolas en el hogar paterno (sin pernocta), y los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año compartirá con su padre, siendo alternos los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSION), que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSION), interpuesto por la ciudadana Ciudadana MARLENIS LEONOL MATURET CARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.753, en su carácter de abuela de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15/10/2014, de 10 años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 8/12/2016, de 8 años de edad. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar aquí homologado, tiene vigencia a partir de la fecha de la presente sentencia de homologación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 3:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2024-000693