REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2025
ASUNTO: UP11-J-2023-000912
SOLICITANTE: Ciudadana YOHANA ROSALI GUTIERREZ ARENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.919.143, domiciliado en la calle 6 A, carrera 1, sector copa redonda, Barrio Simón Bolívar municipio José Antonio Páez.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 7 de agosto de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOHANA ROSALI GUTIERREZ ARENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.919.143, domiciliado en la calle 6 A, carrera 1, sector copa redonda, Barrio Simón Bolívar municipio José Antonio Páez asistida por el abogado Oscar Bolaño defensor público Cuarto, en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 9/10/2010.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento signada con el Nº 2995-13, folio 1 del año 2011, Expedia por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, el funcionario suscribiente incurrió en error de indicar como fecha de nacimiento del adolecente lo siguiente: NUEVE (9) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), y se observa del Certificado de nacimiento EV-25 N° 3839172 de nacimiento del adolescente de autos se observa que su fecha de nacimiento fue el día NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo lo correcto y cierto.
En fecha 10 de agosto de 2023 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y se ordeno notificar a la representación fiscal del ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 11 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 14 al 16 del expediente y en fecha 23/05/2025 mediante auto se ordeno su desglose al expediente.
En fecha 12 de junio de 2025 mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23/07/2025 a las 10:00a,m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YOHANA ROSALI GUTIERREZ ARENA, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público Tercero, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 9/10/2010, de 14 años de edad, signada con el Nº 2995-13, folio 1 del año 2011, Expedia por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: original del certificado de nacimiento EV-25 N° 3839172 a nombre del adolescente de autos, inserto al folio 4 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La sana critica y la libre convicción razonada y con ello se demuestra los datos de nacimiento correctos del adolescente. TERCERO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana YOHANA ROSALI GUTIERREZ ARENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.919.143, inserta al folio 5 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)signada con el Nº 2995-13, folio 1 del año 2011, Expedia por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, solicitada por la Ciudadana YOHANA ROSALI GUTIERREZ ARENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.919.143, domiciliado en la calle 6 A, carrera 1, sector copa redonda, Barrio Simón Bolívar municipio José Antonio Páez. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada “…Como fecha de nacimiento del adolescente 09/07/2011…” siendo lo correcto “…fecha de nacimiento 09/10/2010…” tal como quedo probado en el expediente
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la unidad hospitalaria del registro civil del municipio San Felipe ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2023-000912