REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2025
AÑOS: 213º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000012
DEMANDANTE: Ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393 y V-22.311.254, debidamente asistidos por el abogado NELSON HERNANDEZ, inpreabogado 254.543.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.602.471.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.






En fecha 15 de enero de 2025 se recibió el presente asunto referente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393 y V-22.311.254, debidamente asistidos por el abogado NELSON HERNANDEZ, inpreabogado 254.543, en contra del ciudadano JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.602.471. En fecha 20 de enero de 2025 fue admitida y se acordó la notificación mediante boleta del demandado de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y ase acordó designar defensor público a los niños.
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió demanda de tercería presentada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DELA CRUZ PEREZ BOTELLO y SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.368.319, 12.283.552 y 10.368.317, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, IPSA N° 54.634 en contra de los ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393 y V-22.311.254 y JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.602.471.
A los folios 35 al 38 del expediente consta las consignaciones de las boletas de notificaciones libradas debidamente cumplidas.
En fecha 13 de febrero de 2025, se admitió demandada de tercería se acordó la notificación mediante boleta de los demandados, y se suspendió la causa principal por un lapso de 30 días continuos.
E fecha 10 de marzo de 2025 los demandantes en tercería, confirieron poder apud acta al abogado NELSON HERNANDEZ, inpreabogado 254.543, siendo certificado por la secretaria de este tribunal ese mismo día.
De los folios 42 al 44, este tribunal ordeno apertura cuaderno separado para conocer de la tercería planteada, asimismo fue reanudada la causa principal y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 01 de julio de 2025 a las 9:00a.m.
Siendo la oportunidad para la celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estando presentes los ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393 y V-22.311.254, debidamente asistidos por el abogado NELSON HERNANDEZ, inpreabogado 254.543 y la parte demandada JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.602.471, llegaron a un acuerdo con respecto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demandantes en tercería, por lo que se dio por terminada la misma.
DE LA TERCERIA
En fecha 12 de marzo fue admitida la misma, se libro boletas de notificación a los demandados, en fecha 23/03/2025 se designo correo especial al demandante en tercería en la persona de apoderado judicial para el traslado de la comisión, al tribunal ejecutor de mediad del municipio Nirgua, siendo consignada la misma y la boleta de notificación de la representación fiscal tal como consta a los folios 38 al 56 y certificadas por la secretaria de este tribunal en fecha 12 de junio de 2025, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 01 de julio de 2025 a las 9:00a,m, y en la oportunidad para celebrar la audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de los demandantes por lo que se dio por terminado el procedimiento de tercería tal como se estableció en la sentencia de fecha 1 de julio de 2025.
En el acto de la a audiencia preliminar en su fase de mediación de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO DE PRIVADO; en el cual la parte actora a través de su abogado asistente manifestó lo siguiente: “…buenos días, la presente demandada tiene la finalidad de demandar al ciudadano JOSE ARTURO SANCHEZ AGUILAR, antes identificado en su condición de constructor, por cuanto fue la persona quien construyo la vivienda en la cual viven mis asistidos suscribiendo entre ellos un contrato de obra, donde refleja la construcción de unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido municipal ubicado en el sector flor del encanto calle 6-b, entre avenidas 14 y 15 casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy, con una superficie de terreno y construcción de de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts2), con los siguientes linderos: Norte; en diez metros lineales con propiedad que es o fue de la señora Yusbelis Martínez, Sur: en diez metros lineales con propiedad que es o fue de la señora Solay Pérez, Este; en seis metros lineales con ochenta centímetros con propiedad que es o fue de la señora Solay Pérez y Oeste: en seis metros lineales con ochenta centímetros con calle 6 del sector que es su frente. El deslindado inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar cuyos ambientes son los siguientes: una sala de recepción, una aérea para cocina y comedor, dos (2) habitaciones, una sala de baño con todos sus equipamientos y un área para lavandero. La construcción está elaborada con paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, puertas de accesos hecha con vigas y laminas de acero, la totalidad de la vivienda posee techo de acerolit sobre vigas de acero sistema de aguas blancas y servidas debidamente empotradas, piso de cemento pulido, sistema eléctrico empotrado con todos sus equipamientos, es por lo que mis asistidos en esta oportunidad actuando en interés superior de sus hijos la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),solicita antes los tribunales de protección el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de contrato de obra antes identificado inserto al folio 5 y 6 del expediente, de conformidad con los articulo 444 y siguientes del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”
Y la parte la parte demandada manifestó en el acto de mediación, lo siguiente: “…buenos días, reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado de contrato de obra tal como lo detallo el abogado asistente de la parte actora, que en su oportunidad celebre con los ciudadanos Angélica y Ender…”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano de 17 años de edad, nacido el día 25/4/2008, y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 8 años de edad, nacido el día 6/07/2017 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 4 de julio de 2019, de 6 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente y niños de autos en consecuencia resuelve;
PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegados las partes en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO DE PRIVADO (CONTRATO DE OBRA), a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano de 17 años de edad, nacido el día 25/4/2008, y los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad, nacido el día 6/07/2017 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 4 de julio de 2019, de 6 años de edad.
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, por los ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.410.393 y V-22.311.254.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio de 2025. Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS


ASUNTO: UP11-V-2025-000012