REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA VEINTITRES (23) DE JULIO DEL 2025
AÑOS 215° Y 166°

EXPEDIENTE
N° 1778

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YENNY ISABEL MARTINEZ MARTINEZ venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.061.635, domiciliada en la urbanización Valle Verde, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, teléfono WhatsApp 0412-2145135.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-30.361.484, domiciliada en la calle 10 Cristoval, Santa Fe Nuevo México, Estados Unidos de América, teléfono WhatsApp + 505 5723037.


MOTIVO


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YENNY ISABEL MARTINEZ MARTINEZ venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.061.635, domiciliada en la urbanización Valle Verde, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 177.883, contra la ciudadana LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.361.484, con domicilio en la calle 10 Cristoval, Santa Fe Nuevo México, Estados Unidos de América, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.

Cursante al folio 05 corre auto del Tribunal de fecha 07-07-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 14 de julio de 2025, cursante al vuelto del folio 06 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para citar a la ciudadana LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA, titular de la cédula de identidad N°V- 30.361.484, ya que se dio por citada en audiencia telemática de fecha 18-07-2025.

En fecha 18 de julio del 2025, cursante al 07, en audiencia telemática realizada al número telefónico +5055723037, la demandada LEONEXY NAYELI NIEVES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.361.484, se dio por citada y reconoció el contenido y la firma insertas en el documento privado objeto de la presente demanda.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 25 de Junio del año 2025, celebre un Contrato de Compra–Venta donde le compre ala Ciudadana: LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.361.484, domiciliada en la Calle 10 Cristoval, Santa Fe Nuevo México, de los Estados Unidos de América,ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar vía telemática a través del Correo electrónico: Nleonexy @gmail.com, teléfono whatsapp + 505 5723037, a la vendedora a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado....”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo;LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.361.484, domiciliada en la Calle 10 Cristoval, Santa Fe Nuevo México, de los Estados Unidos de América. Por medio del presente documento decla¬ro: Que por el precio de SEIS MIL DOLARES MONEDA EXTRANJERA (6.000,00 $) que recibí¬ a mi entera y cabal satisfacción en moneda extranjera, Cedo y Traspaso a la Ciudadana: YENNY ISABEL MARTINEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.061.635, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Casa S/N, de la Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todos los derechos y acciones que me corresponde sobre unas bienhechurías constante de una Casa de habitación distinguida con el Nº 55,distribuida interiormente en tres (03) habitaciones, una (01) sala, una(01)sala de baño, una (01) cocina, una (01) Sala – Comedor, un (01) lavandero, ventanas con vidrios y sus protector de hierro, puertas de hierro con sus protectores de hierros, ubicada en la Avenida Indio Yara, Sector Taparito, de la urbanización “LA DIVINA PASTORA”, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: María Oropeza; SUR: Con Calle 2;ESTE: Mallely Yvañez; OESTE: Carmen Arriche, Con un área de terreno de Ciento Ochenta metros cuadrados (180 mts2) y un área de construcción de Cincuenta y Cinco Con Setenta y Un metros cuadrados (55.71 mts 2). Dicho derecho de las Bienhechurías me pertenecen por Documento Simple de Cesión de Derecho, de fecha 04 de Octubre del año 2024. Y yo; YENNY ISABEL MARTINEZ MARTINEZ, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la Cesión de Derecho que se me ha hecho por medio de este documento en los términos en él expues¬tos. Dado en la Ciudad de Aroa a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2025...........................................................................”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YENNY ISABEL MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.061.362, contra la ciudadana LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.361.484.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YENNY ISABEL MARTINEZ MARTINEZ, y la ciudadana LEONEXY NAYELY NIEVES PARRA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo