REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Aroa, 07 de julio de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 1.738

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, domiciliado en Pasaje Erjos, Edificio N° 3, piso N°2, puerta N°5, Santa Cruz de Tenerife, España.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:












PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado N° 290.491 y 222.072, respectivamente. Según poder otorgado en la notaria de santa cruz de Tenerife, España, el 05 de noviembre de 2024, bajo el número 3.161, y debidamente apostillado el 05 de noviembre 2024, bajo el número N8006/2024/007882 (según convenio de la haya de 5 de octubre de 1961.)

Ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, domiciliado en la avenida principal de Yumare, vía las colonias al lado de Inversiones Barbarita, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

JOSE AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado N° 203.515.


MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia el presente juicio interpuesto por las abogadas, ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado Nos° 290.491 y 222.072, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, fundamentando la demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, (folio 60) ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS.
En fecha 12 de mayo del 2025, cursante al vuelto del folio sesenta y uno (61) comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación del demandado, FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, quien fue debidamente citado en la causa.
Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y que la parte accionada se encuentra a derecho, en la oportunidad legal correspondiente, más específicamente en fecha diecisiete (17) de junio del 2025, folio 62, procedió el demandado, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, Inpreabogado N° 203.515 a oponer cuestión previa, establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, al folio 63, comparecieron las abogadas, ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, a fin de presentar escrito en el cual expone:
“….el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas alega que hay un defecto de forma en la demanda según lo establecido en el literal 6, del artículo 346 del Código de procedimiento civil, sin embargo ,el demandado no expresa de manera clara y precisa en su escrito cual de los defectos de forma establecidos en la norma precipitada se refiere, lo cual hace imposible para la parte demandante subsanar…”

DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito de demanda de fecha 25 de abril de 2025, (Folios del 01 al 04 y anexos a los folios 05 al 59), señala lo siguiente:

“…En fecha primero 01 de Septiembre del 2020, se suscribió mediante contrato de arrendamiento el alquiler de un local comercial ubicado en Avenida Principal de Yumare, Sector I frente a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, el cual le pertenece a nuestro representado antes identificado, en dicho contrato se identifica al Ciudadano: RAUL MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-8.519.900 como ARRENDADOR, quien para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento aparece como el apoderado de nuestro representado, situación que consta en el poder General Autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 14 de Noviembre del año 2016 y debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 24 de Febrero del año Dos Mil Veintitrés, instrumento poder que quedó inserto bajo el Nro. 56, tomo 133, año 2016 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy y anotado bajo el Nro.03, Folios 13 fte al 17 vto del Protocolo Tercero, Tomo único del año Dos mil veintitrés (2023) del Registro Público de los Municipios Bolivar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; y al Ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS como ARRENDATARIO, para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento, se estableció el tiempo de duración en cuatro (04) meses comprendidos entre el primero(01) del mes de Septiembre del año 2020 y el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2020, y el canon de arrendamiento en Sesenta dólares ( 60 $), una vez vencido el contrato, la relación arrendaticia continuó de manera verbal y sin incidentes durante el año2021 y parte del año 2022.2) A partir del mes de Julio del año 2022, el Ciudadano FRANCISCO RIVERO dejó de cancelar los cánones de arrendamiento sin argumentar las razones por lo cual se negaba a cancelar el pago de los mismos. EI 02 de febrero del 2023. EI 15 de Mayo del 2023, el Ciudadano: RAUL MENDOZA MENDOZA en calidad de Apoderado judicial del propietario del bien inmueble sobre el cual versa esta demanda, interpone denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual quedó signada con el número DNDI 10413-2023.) El dia viernes 15 de Septiembre del2023, El dia 18 de julio del 2024, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en vista de que las partes no llegaron a conciliación alguna, da por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA e insta a las partes a agotar la vía judicial competente Agotada la via administrativa, el apoderado judicial del propietario del bien inmueble objeto de esta demanda procedió a intentar llevar a cabo un último acto conciliatorio el día 12 de Septiembre DEL 2024 para lo cual solicitó el apoyo de la Comisión de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Consejo Municipal del Municipio Manuel Monge. Sin embargo la parte denunciada no hizo acto de presencia. En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un local propiedad de nuestro representado, que está bajo la administración del Ciudadano RAUL MENDOZA MENDOZA ambos antes identificados, haciendo uso del mismo como depósito de mercancía, sin pagar los cánones de arrendamientos, ocasionando un daño patrimonial a nuestro representado y generando un deterioro al bien inmueble objeto de esta demanda por la falta de mantenimiento, PETITORIO: Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial ubicado en Avenida Principal de Yumare, Sector I frente a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, asi como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió. SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.306.456, asistido del abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEGON, Inpreabogado N° 203.515, en fecha 17 de junio de 2025, (Folio 62), oportunidad legal para contestar la demanda, alego cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil. “…que las ciudadanas Abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.- 290.491 y 222.072, mantienen una ambigüedad en la presente demanda, por lo que se puede determinar el defecto de forma de acuerdo a la norma procedimental contenida en el numeral 6 del artículo 346…”

ESTE TRIBUNAL ANTES DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA CONSIDERA NECESARIO HACER LAS SIGUIENTES REFLEXIONES:

El proceso civil es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este sentido, mientras que el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; a este respecto (siendo rector del proceso) el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea y sobre todo expedita.
En este orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Hechas las reflexiones anteriores y con respecto al caso concreto, este Tribunal conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver las cuestiones previas planteadas por la parte demandada identificadas en autos, al octavo día de despachos siguientes al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 sin embargo, llegada dicha oportunidad, quien suscribe no puede subvertir el orden procesal y es por lo que pasa a decidir en base a lo siguiente:
La litis de la presente acción de desalojo de inmueble (Local Comercial), se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal.
2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer supuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era la acción de desalojo de inmueble (local Comercial), tal como consta en la consignación hecha por el el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2025 y cursante al vto del folio 61; éste en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el cual sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo en los requisitos establecidos 340; y de esta manera omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...”
A diferencia del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 346, el demandado en vez de dar contestación a la demanda, puede oponer dichas cuestiones para que se resuelvan incidentalmente; el procedimiento oral, según el artículo 865, la parte demandada está obligada a dar contestación al fondo de la pretensión y en ese mismo acto, puede oponer cuestiones previas para ser resueltas antes de la fijación de la audiencia o debate oral, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
Es de hacer notar, que la sanción que se le impone al demandado, al no contestar la demanda en la oportunidad señalada por la ley, la establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”

Al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por el demandante.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al tercer supuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por el actor, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA, en contra del demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- N° 22.306.456; en su carácter de ARRENDATARIO del local comercial, ubicado en la avenida Principal de Yumare, sector I, frente a la comandancia de Policía estadal del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.627, representado por sus apoderadas judiciales abogadas ANGGI YURIT GONZALEZ BALDALLO y CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado N° 290.491 y 222.072, respectivamente; en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, ya identificado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO JESUS RIVERO CASTELLANOS, antes identificado, hacerle entrega inmediata a la parte demandante ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA, ya identificado, el inmueble, ubicado en la avenida Principal de Yumare, sector I, frente a la comandancia de Policía estadal del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Aroa, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:14 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.