REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de julio del 2025
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.384-2025
DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.459.913, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758.
DEMANDADO: ciudadanos ÁNGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.422.684 y JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.590.928, en su condición de Firmante a Ruego del vendedor ciudadano JUAN DE DIOS PIÑA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-713.564.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA recibida por distribución en fecha 02 de mayo de 2025, suscrita y presentada por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.459.913, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, contra los ciudadanos ÁNGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.422.684 y JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.590.928, en su condición de Firmante a Ruego del vendedor ciudadano JUAN DE DIOS PIÑA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-713.564. Señalando que:
“…Adquirí mediante Venta pura y simple perfecta e irrevocable a través de Documento Privado de fecha 10 de Enero del 2019, que acompaño marcado "A", Un Vehículo usado en condiciones "para ser reparado" cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: Apache; Año: 1958; Capacidad. 3 puestos; Serial de carrocería: 3AD59V23969; Color: Negro, Placas: 889-KAZ, Uso: Carga; Serial Motor anterior: TDV200553; Serial Motor Actual: F0213CUD1AJ223593; según informe Técnico de Reconocimiento Serializado y demás condiciones, Experticia Técnica No. YARCL-52 01355 15 de fecha 17 de Septiembre del 2015: Vehículo que le pertenecía a mis vendedores ciudadanos: ANGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA y JUAN DE DIOS PIÑA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.422.684 y 713.564, respectivamente, casados y domiciliados en Sexta Avenida entre calles 23 y 24, casa No. 23-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por pertenecerle a su Comunidad Conyugal aportado a la misma por el Cónyuge según Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14 de Octubre del año 1993, anotado bajo el No. 1858, folio 113 vto. de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, perteneciéndole al anterior propietario ciudadano: LUIS RFAEL LATORRE, C.I. No. E-81.294.704 según Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 26 de Mayo del año 1993, anotado bajo el No. 130, folio 213 al 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal; vendedores estos quienes me entregaron la Documentación original que acompaño en fotostática marcado "B", así como también me hicieron entrega dicho vehículo vendidome, negociación que fue pactada y se realizó por la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($.U.S.A.1.500,00), y que le fuera entregada a mis vendedores en las Divisas indicadas de curso legal: documento privado antes señalado que fuera debidamente firmado por la cónyuge Vendedora y el firmante a Ruego del cónyuge Vendedor ciudadano: JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.590.928 y del mismo domicilio de los vendedores, que impongo a los Demandados para que produzca los efectos legales…”
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, el Tribunal de acuerda darle entrada y en relación a su admisión se pronunciara por auto separado. (Folio 13)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos ÁNGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.422.684 y JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.590.928, respectivamente. (Folios 14 al 16).
En fecha tres (03) de junio de 2025, comparece los ciudadanos: ANGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA Y JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.422.686 y V-7.590.926, respectivamente, y domiciliados en la Sexta Avenida entre calles 23 y 24, casa No. 23-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de demandado, asistidos por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, C.I. No. V-7.589.584, Inpreabogado No. 119.215 у de este domicilio, por una parte y por la otra el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad No.V-5.459.913, divorciado y de este domicilio, Inpreabogado N°. 30.758, en su carácter de demandante, quienes conjuntamente exponen: “…Convenimos en celebrar un Acuerdo Transaccional conforme el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio, dándose las partes reciprocas concesiones, el cual se regirá bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERA: Los Demandados se dan por Citados, Renuncia al lapso de Comparecencia y conviene en la Demanda, en consecuencia Reconocen Formalmente el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha 10 de Enero del 2019, que se acompañó al libelo de Demanda marcado "A" que corre inserto al folio 03, y a su vez convienen que el Vehículo usado en condiciones "para ser reparado" cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: Apache; Año: 1958; Capacidad: 3 puestos; Serial de carrocería: 3AD59V23969; Color: Negro, Placas: 889-KAZ; Uso: Carga; Serial Motor anterior: TDV200553; Serial Motor Actual: F0213CUD1AJ223593; según informe Técnico de Reconocimiento Serializado y demás condiciones, Experticia Técnica No. YARCL-52 01355 15 de fecha 17 de Septiembre del 2015; es ahora de legitima y exclusiva propiedad del Demandante SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Cédula de Identidad No. V-5.459.913. en este acto aclaramos el error de nuestra cedula tanto en el libelo de la demanda como en el documento privado que acabamos de reconocer SEGUNDA: Como Compensación para la Parte Demandada por facilitar las resultas del juicio, se Exoneran de Las Costas Procesales y cualquier honorario profesional que se pudiera generar mediante el juicio.-CUARTO: Las Partes piden al Tribunal que: 1.-) Se le declare e imparta la Homologación a la presente Transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada; 2.-) En consecuencia de lo anterior Declare Reconocimiento Legal del Documento Privado objeto del presente Juicio, dándole con ello su Autenticidad; y 3.-) Se ordene nos sea - expedida Dos (2) Copias Certificadas de la Demanda, el Documento Privado objeto del juicio, el presente Acuerdo Transaccional con su debida Homologación o la Sentencia que lo contenga; así mismo que se devuelva al Demandante el Documento Privado original dejándose constancia en autos…” (Folio 17).
En fecha tres (03) de junio de 2025, el alguacil del tribunal consigna recibo con compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana ÁNGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA y al ciudadano JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA antes identificados por cuanto se dieron por citados en esta misma fecha. (Folio 18 al 23).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir, este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Asimismo con relación a la competencia del tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que fue modificada por RESOLUCIÓN N° 2023-0001, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 del mes de mayo del año 2023, y que establece en su Artículo 1.”Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto….”
Igualmente la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, fundamentada en los artículos 444 y 450 del Código Orgánico de Procedimiento Civil; cuya cuantía corresponde a un tribunal de municipio, por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine al demandado a reconocer en un documento privado, su firma y el contenido suscrito, cuya cuantía cumple con lo establecido por la resolución Nro.2023-0001 de 24 de mayo de 2023 , y haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a este tribunal, por tener el demandado su domicilio en un municipio sobre la cual este tribunal ejerce su jurisdicción, por haberse realizado el contrato de compra-venta en el municipio San Felipe, estado Yaracuy y éste tribunal resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
El legislador ha concebido claramente que la acción de reconocimiento de firma, la cual es mero declarativa y se sigue por procedimiento ordinario, se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio al que da lugar dicha acción, de modo tal que ni la pretensión ni la decisión a recaer dicen nada con respecto a la validez, eficacia o alcance del negocio jurídico hecho constar en el instrumento cuya firma se pide reconocer, lo cual es asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma. Y así se decide.
Es importante señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se han cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 450 ejusdem, por tanto, dicha acción no es contraria a derecho, encontrándose amparada por la ley. Y así se decide.
En este estado, estando debidamente citadas las partes demandadas de autos como lo solicitó la demandante y una vez reconocido el contenido y firma del documento privado de compra-venta, objeto de esta acción, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, y así se decide.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.459.913, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, contra los ciudadanos ÁNGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.422.684 y JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.590.928, en su condición de Firmante a Ruego del vendedor ciudadano JUAN DE DIOS PIÑA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-713.564. en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, en ese orden; conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, legalmente reconocido por los ciudadanos ÁNGELA ISABEL PRIMERA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.422.684 y JAIME JAVIER PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.590.928, en su condición de Firmante a Ruego del vendedor ciudadano JUAN DE DIOS PIÑA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-713.564, el documento privado de compra venta, se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado, promovido en el presente proceso. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la devolución de la documentación original consignada junto con el libelo de la demanda presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas del mismo, una vez que la parte interesada provea al tribunal de las copias fotostáticas simples respectivas. CUARTO: No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
Exp. Nº 4.384-2025
/dm.-
|