REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de julio del 2025
Años: 215º y 166º

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: No. 4.407-25.

PARTE DEMANDANTE: EDGARD MOISÉS DAVID MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.750.891.

APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 268.357.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. representada por el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.553.667.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano EDGARD MARTÍNEZ AGUILAR, suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n 268.357; presenta escrito donde expone en el punto I:
“…Ello así, en el auto de admisión de la demanda sub índice, cuya copia certificada forma el folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del expediente N° 4.407-25, ese órgano jurisdiccional estableció que la acción-pretensión "...se aprecia en cuatro (4) facturas consignadas junto con el escrito libelar". Ello es un error de transcripción, pues con la demanda que dio inicio al presente juicio se anexó como instrumento fundamental de la pretensión y prueba exigida por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo: CPC), fue el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2024, bajo el N° 22, Tomo 26, Folios 78 hasta 82; que consta en autos…” Punto II: “…En el referido auto de admisión, también se estableció que “... Los intereses calculados al 12% anual, que han sido calculados conforme (sic.) previsto en el artículo 108 del Código de Comercio". Ello es otro error de transcripción, pues en la cláusula "PRIMERA" del contrato de préstamo que constituye el referido documento auténtico, la persona Jurídica deudora, "COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C. A.", se obligó a pagar intereses convencionales mensuales según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, y no por el indicado artículo 108 del Código de Comercio referido a las deudas mercantiles en general, pues en este caso puntual priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y no esa norma mercantil, por cuanto en efecto se trata de un contrato de préstamo a interés según los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil: cuyos intereses no tienen otros límites que las tasas oficiales que establezca el Banco Central de Venezuela…”
Al respecto el tribunal observa:
En fecha 25 de junio de 2025, el tribunal admite la demanda:
“…Vista la presente demanda, recibida por distribución de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano EDGARD MOISÉS DAVID MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.750.891, debidamente asistido por la abogada CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 268.357, contra la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. representada por el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.553.667. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y siendo que la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, según se aprecia en cuatro (4) facturas consignadas junto con el escrito libelar; este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena la Intimación de la Sociedad de comercio COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. representada por el ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ, antes identificado, para que pague al demandante anteriormente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, o en su defecto formule oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 2.867,20), o en su equivalente en moneda de curso legal, la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 284.110,84), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto liquido de la obligación de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 2240,00), o en su equivalente en moneda de curso legal, la cantidad DOSCIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/céntimos (Bs. 221.961.60) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 2) Los intereses calculados al 12% anual, que han sido calculados conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio hasta la fecha de la presentación de la demanda, más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($ 67,20), o en su equivalente en moneda de curso legal, la cantidad SEIS MIL CIENTO SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/céntimo (Bs. 6.658,80) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 3) El 25% de costas y costos calculados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS ($ 560,00), o en su equivalente en moneda de curso legal, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 40/céntimo (Bs. 55.490.40) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Líbrese compulsa con copias certificadas del escrito de demanda y de este decreto, con su orden de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil para que realice la intimación, conforme lo previsto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre un galpón con techo de aluminio acanalado, con estructura metálica, de cabilla nervada en forma trapezoidal con un área de construcción de un mil metros cuadrados (1000 m2) dotado de servicios eléctricos y de iluminación y fuerza, y el lote de terreno tiene un área aproximada de cinco mil cuatrocientos setenta y ocho con cincuenta y siete metros cuadrados (5478,57 m2); situado en el kilometro 332, parte sur de la autopista Cimarrón Andresote, Sector las Piedras, Municipio Peña del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con la autopista Cimarrón Andresote; Sur: con terreno propiedad de galvanizados y troquelados occidente C.A, Este: Con quebrada natural seca, y Oeste: con terreno propiedad galvanizados y troquelados occidente C.A; registrado en fecha 19 de diciembre de 2023, bajo el N° 13, folio 135, tomo 5 del protocolo de Transcripción de 2023, en consecuencia, líbrese oficio al Registrador Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, para que estampe la correspondiente nota marginal. Fórmese cuaderno de medidas con copia del presente auto. Asimismo, líbrese despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con copias certificadas del escrito de demanda y de este decreto, con su orden de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil para que practique la intimación…”
Asimismo, la parte actora en su escrito alega como punto II: “…En el referido auto de admisión, también se estableció que “... Los intereses calculados al 12% anual, que han sido calculados conforme (sic.) previsto en el artículo 108 del Código de Comercio". Ello es otro error de transcripción, pues en la cláusula "PRIMERA" del contrato de préstamo que constituye el referido documento auténtico, la persona Jurídica deudora, "COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C. A.", se obligó a pagar intereses convencionales mensuales según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, y no por el indicado artículo 108 del Código de Comercio referido a las deudas mercantiles en general, pues en este caso puntual priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y no esa norma mercantil, por cuanto en efecto se trata de un contrato de préstamo a interés según los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil: cuyos intereses no tienen otros límites que las tasas oficiales que establezca el Banco Central de Venezuela…”
Al respecto el tribunal observa:
El artículo 1.746 del Código Civil dispone:
“…El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…” (Subrayado y Negrita del tribunal)

La ley faculta que todo préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, puede ser objeto de estipulación de intereses y, el artículo 1746 del citado Código Civil limita tal estipulación en su in fine, señalando que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que es equivalente al doce por ciento (12%) anual.

En el caso planteado, el contrato de préstamo hipotecario, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual.
Todo lo anterior permite concluir que el contrato de autos es un contrato de préstamo mercantil, por lo que debería devengar intereses del mercado pero, por tratarse también de hipoteca, estos se encuentran limitados expresamente por el Código Civil que, como ya se ha indicado en el artículo 1746, están limitados – por no poder excederse- al doce por ciento (12 %) anual. Y así se establece.
Ahora bien, este tribunal, revisada como ha sido la presente causa, y determinado que se cometió un error involuntario al transcribir “…según se aprecia en cuatro (4) facturas consignadas junto con el escrito libelar...”, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 29, 49 y 257, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, considera que lo procedente es anular el auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, toda vez que el mismo, a juicio de esta sentenciadora constituye un vicio que pudiera afectar el proceso, y destaca que dicho auto debe necesariamente ser anulado, por ende la nulidad se declarará conforme lo establecido en los artículos 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo deberán ser anulados todos los actos y actas procesales subsiguientes a dicho auto emanado por este tribunal en veinticinco (25) de junio de 2025 hasta la presente fecha, anteriores a la presente actuación. Y así se decide.

Concluye quien juzga, que bajo las premisas anteriormente referidas y siendo que el juez es el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear los vicios detectados en la aplicación del derecho, considera que inevitablemente es necesario reanudar la causa, a los fines de anular el auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, y los actos subsiguientes a la presente actuación.

Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de emanar nuevamente el auto de admisión. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, cursante al folio 67 de la pieza principal y del folio 1 del cuaderno de Medidas relativo a la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos y actas procesales subsiguientes, acontecidos desde el día veinticinco (25) de junio de 2025 y contenidos en el presente expediente, hasta la presente fecha, anteriores a la presente actuación. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de emanar nuevamente el auto de admisión de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 2015° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Provisoria,

ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ SUAREZ.


Exp. Nº 4407-25
OLM/NG/dm