REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: 18 de julio de 2024.
Años: 215º Y 166º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4419-25
PARTE DEMANDANTE: NINI JOHANNA MATERAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.306.118.
Abogada Asistente: ciudadana ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.818.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER REGALADO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.062.814.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.
- I –
La presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva fue recibida por distribución en fecha 10 de julio del año 2025, incoada por la ciudadana NINI JOHANNA MATERAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.306.118, debidamente asistida por la abogada, ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.818. contra el ciudadano CARLOS JAVIER REGALADO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.062.814; Manifestando en su escrito libelar que:
“…en fecha 31 de enero de 2024, realice un Acuerdo de Mediación con el ciudadano CARLOS JAVIER REGALADO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en municipio Cocorote, calle 8 entre avenidas 2 y 3 diagonal a la cancha de barrio centro punto de referencia calle esquina a media cuadra del grupo Tovar y Tovar, del estado Yaracuy, y portador de la cédula de identidad No. V-19.062.814, por ante el Juzgado de Paz de la Sala Situacional de Jueces y Juezas de Paz comunal del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, mismo que fue insertado a los Folio diez, dieciséis, diecisiete y veintisiete (10), (16),(17) y (27) del Tomo I- 2024, de los libros de ese despacho; a través del cual el referido ciudadano se obligo a cancelarme la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (3.000,00 $), como moneda de PAGO, más los intereses de mora calculados a la tasa bancaria. No obstante, el deudor ha incumplido totalmente con su obligación de pago y es así como, hasta la presente fecha, aun me adeuda íntegramente esa cantidad…”
- II –
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La Vía Ejecutiva está regulada en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en lo que respecta a los requisitos que debe cumplirse para la tramitación de una controversia, por la vía ejecutiva, en sentencia Nº 0096, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004), estableció la doctrina siguiente:
“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en torno a los requisitos que deben cumplirse para tramitar un juicio por la vía ejecutiva, se observa lo siguiente:
Si bien el legislador no prohíbe accionar por la vía ejecutiva; para que éste pueda materializarse, exige el cumplimiento de los requisitos contenidos en el precepto citado; y que aparecen desarrollados por la jurisprudencia antes transcrita. Es fundamental que la demanda ejecutiva se presente correctamente, cumpliendo con todos los requisitos legales y formales, para evitar la inadmisibilidad y asegurar el éxito del proceso.
Como ya se dijo, en cuanto al primero de los requisitos, debe presentar el actor, como fundamento de su demanda, un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañare vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Explanado lo anterior, y con vista que a los fines de la tramitación por el procedimiento de la vía ejecutiva, es pertinente que la acción no fue fundamentada con documentos sustentando la demanda, constituiría causal de inadmisibilidad, motivo por el cual, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, interpuesta la ciudadana NINI JOHANNA MATERAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.306.118, debidamente asistida por la abogada, ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.818, contra el ciudadano CARLOS JAVIER REGALADO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.062.814.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
Exp. Nº 4.419-25
OL/DM.
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