REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.382-2025
PARTES DEMANDANTE: DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.575, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.528.
PARTE DEMANDADA: JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.254.342.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución, en fecha dos (2) de mayo del año 2025, incoada por la ciudadana DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.575, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794, contra el ciudadano JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.254.342; a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el No. 157, Folios 157, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Manifestando en su escrito libelar que:
“…Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Recta de Apolonio avenida 7 casa sin numero municipio Independencia Estado Yaracuy, hasta mediados del año 2020 que por motivo de desamor y Desafecto decidí Romper la Relación con el ciudadano: JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR … ”. (Cursivas del Tribunal).
En fecha 7 de mayo del 2025, el Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda y ordenó la citación del cónyuge y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 12 al 14).
En fecha 12 de mayo del 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 15 y 16).
En fecha 14 de mayo del 2025, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión, manifestando una vez que el ciudadano JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, comparezca en auto, no tiene nada que objetar (Fol. 17).
En fecha 21 de abril del 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación con copia certificada del libelo de la demanda sin firmar por cuanto no fue posible localizar al ciudadano JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, antes identificado. (Fol. 18 al 23).
En fecha 5 de junio de 2025, comparece la ciudadana DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794 y solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se efectué la notificación del ciudadano JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, a través de la publicación de un cartel. (Folio 24)
En fecha 5 de junio de 2025, la ciudadana DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, antes identificada le confiere Poder Apud-acta al abogado CARLOS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794. (Folio 25).
En fecha 10 de junio de 2025, el tribunal dicta auto, acordando conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por medio de la imprenta con la publicación de dicho Cartel, en un Diario de los de mayor circulación en la localidad, concediéndosele un término de diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del referido Cartel, a los fines que se dé por notificado sobre la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO. (Folios 26 y 27)
En fecha 17 de junio 2025, el comparece el abogado CARLOS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794, consigna cartel de notificación. (folio 28 y 29)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa al folio 3, copias fotostática de la cédula de identidad de DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.575, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a de la solicitante de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 al 6, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA y JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, antes identificados, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el No. 157, Folios 157, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la existencia de la unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 y 9, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos OMAIRA MIGUELIS TORREALBA LINERO Y LANNEY VICTORIA TORREALBA LINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-26.590.277 y V-26.52.565 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a de los hijos procreados en el matrimonio y que ambos son mayores de edad. Y así se valora.
Cursa a los folios 8 y 10, copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los ciudadanos OMAIRA MIGUELIS TORREALBA LINERO Y LANNEY VICTORIA TORREALBA LINERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-26.590.277 y V-26.952.565, que constituyen un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la existencia de los hijos procreados durante el matrimonio y su mayoría de edad. Y así se valora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en los folios 4 al 6 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el No. 157, Folios 157, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye la titularidad de la acción en la persona de la solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, por tanto, se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, antes identificada, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.575, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794, contra el ciudadano JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.254.342. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA y JONNATHAN EDUARDO TORREALBA TOVAR, antes identificados, celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el No. 157, Folios 157, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),
ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.382-2025
OLM/NGS/dm.-
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