REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio del 2026
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: Definitiva.
SOLICITANTE(S): JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.123.590, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.706.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 4.334-2024.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 31 de octubre de 2024, suscrito y presentado por el ciudadano JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.123.590, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.706, actuando en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito; a los fines de solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra signada con el No. 290, Folio 83 del año 1953, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y que anexa al escrito libelar.
En fecha 4 de noviembre del año 2024, se admitió en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente de conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 15-17).
En fecha 12 de noviembre del 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó legalmente notificada. (Fol. 18-19).
En fecha 25 de noviembre del 2024, el ciudadano Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación dando su opinión favorable para la rectificación de acta de nacimiento.
En fecha 2 de junio del 2025, compareció por el ciudadano JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, en la cual consigna diario Yaracuy Al Día, de fecha 30 de mayo del 2025, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 4 de noviembre del 2024, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (Fol. 20-21).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado el ciudadano JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, antes identificada, expone lo siguiente:
“...al momento del levantamiento de mi acta de nacimiento asentaron que el nombre de madre era BRUNA OROZCO (madre) siendo lo correcto realmente es MARIA BRUNA OROZCO DE SALAZAR, según partida de nacimiento N° 58, Folio 24, del año 1924, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 02 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.123.590, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar al solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 03, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA BRUNO OROZCO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-827.007, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de la madre del solicitante. Y así se valora.
Cursa a los folios 04 al 06, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el No. 290, Folio 83 del año 1953; al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, en la cual se evidencia el error que se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa a los folios 07 al 09, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA BRUNA OROZCO, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el No. 58, Folio 24 del año 1924; al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, en la cual se evidencia el nombre de la madre del solicitante, el cual se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 10 del presente expediente, copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA BRUNA OROZCO DE SALAZAR, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el No. 3, del año 2010; en consecuencia, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, toda vez que se trata de un documento público claramente inteligible y del mismo se evidencia que la causante dejó siete (7) hijos, entre ellos el solicitante de autos, demostrando su filiación. Y así se valora.
Cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente, copia fotostática simple de la Providencia Administrativa No. 39/2024, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 10 de octubre del año 2024, donde declaró No Procedente la vía administrativa para la rectificación del acta de nacimiento signada con el No. 290, Folio 83, del año 1953; la cual constituye copia de un documento público administrativo, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de su Acta Nacimiento, signada con el No. 290, folio 83, del año 1953, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; subsanando el error donde fue asentado el nombre de su Madre BRUNA OROZCO, siendo lo correcto MARÍA BRUNA OROZCO.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida a los Jueces competentes, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que el solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido, y del mismo se evidencia el error indicado, en el sentido que por error se asentó el nombre de su madre como BRUNA OROZCO, siendo el nombre correcto MARÍA BRUNA OROZCO. Por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.123.590. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN HAIMES SALAZAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.123.590. En consecuencia, se Rectifica el Acta de Nacimiento, la cual se encuentra asentada bajo el No. 290, Folio 83, de los libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para el año 1953. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Nacimiento signada con el No. 290, Folio 83, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para el año 1953, donde se asentó: “…un niño varón por Bruna Orozco…”, debe asentarse: “…un hijo varón por María Bruna Orozco…”, que es lo correcto, y así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. QUINTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por el solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.334-24
OLM/NGS/Defp.-
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