REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.173-25.
PARTEDEMANDANTE:
CiudadanosGARRIDO HERRERA ÁNGEL y ACOSTA MARCHENA ESTHER MARÍA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 13.695.712 y 13.095.719, domiciliados en la urbanización Las Brisas, casa N° 11, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
ORTEGA MARYURI,InpreabogadoNº190.093.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano GARRIDO TORRES ALVARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.699, domiciliado en la avenida Cedeño con avenida Alberto Ravell, casa La Garua, municipio Independencia del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por los ciudadanos GARRIDO HERRERA ÁNGEL y ACOSTA MARCHENA ESTHER MARÍA, arriba identificado, debidamente asistidos por la abogadaORTEGA MARYURI,inscrita en el Inpreabogado con el Nº 190.093, contra elciudadano GARRIDO TORRES ALVARO, arriba identificado. Señalan las partes demandantes que suscribieron un documento privado de cesión de derecho y traspaso de propiedad a título gratuito sobre un (1) inmueble destinado a vivienda, con todos sus accesorios, bienhechurías y anexidades y su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el número 11, que tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres con cero tres metros cuadrados (253,03 m2), y que sus linderos son NORESTE: terreno que es o fue de Constructora Unida SRL, NOROESTE: parcela N° 12, SURESTE: con la parcela 10, SUROESTE: av. Alberto Ravell, ubicada en la parcela 11 de la urbanización Las Brisas, avenida Alberto Ravell del municipio Independencia, estado Yaracuy con el ciudadano ALVARO GARRIDO TORRES, venezolano, cedula de identidad N° 7.582.699, mayor de edad, estado civil soltero, profesión sacerdote jubilado, hábil en derecho, domiciliado en la avenida Cedeño con avenida Alberto Ravell, casa La Garua, municipio Independencia, estado Yaracuy, teléfono +58424-5114268, correo electrónico alvarogarrido439@gmail.com, que el inmueble objeto del documento privado de cesión de derecho y traspaso de propiedad a título gratuito está registrado al ciudadano ALVARO GARRIDO TORRES, venezolano, cedula de identidad N° 7.582.699, tal como es evidente en documento liberación hipotecaria, registrado bajo el N° 13, folios 1 y 2, del protocolo primero, tomo 1, del primer trimestre del año 1992, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote del Estado Yaracuy. (sic).
Asimismo, los demandantes señalaron la dirección de la parte demandada y fundamentaron su petición conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que le interesan solicitóque elciudadano GARRIDO TORRES ALVARO,compareciera ante el Tribunalpara que reconociere el contenido y la firma del documentoprivado de cesión de derechos y traspaso de propiedad a título gratuito y demás obligaciones sobre el inmueble objeto de la demanda.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha tres (3) de junio dos mil veinticinco (2025), y admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadanoGARRIDO TORRES ALVARO, arriba identificado, tal como consta en el vuelto del folio 10,y en los folios 11 y 12 del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada de autos ciudadano GARRIDO TORRES ALVARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.669, debidamente asistido por el abogadoGOMEZ ALDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 218.193, presenta escrito mediante la cual se da por citado, reconoce y acepta el contenido, huellas y firma del documento, consta al folio 13 y su vuelto del expediente.
Del folio14 al 16de la presente causa, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este Juzgado,relacionada con la boleta de citación sin firmar,dirigida aldemandado de autos, visto que el mismo se encuentra a derecho en la causa mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadanoGARRIDO TORRES ALVARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.669, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito suscrito y presentado ante este Juzgado quedó debidamente citado en la causa, cursante alfolio 13 y su vueltodel expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…reconozco y acepto el contenido, huellas y firma del documento marcado con la letra “A” del expediente numero: 3173-25…”.(Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autosciudadanoGARRIDO TORRES ALVARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.669,en diligenciacursante al folio 13 y su vueltode la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión de derecho y traspaso de propiedad a título gratuito, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos GARRIDO HERRERA ÁNGEL y ACOSTA MARCHENA ESTHER MARÍA,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 13.695.712 y 13.095.719, y GARRIDO TORRES ALVARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.669, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio4 y su vuelto de la causa,tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado, cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, en escrito fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 13 y su vueltodel presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documentoprivado de cesión de derecho y traspaso de propiedad a título gratuito, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanosGARRIDO HERRERA ÁNGEL y ACOSTA MARCHENA ESTHER MARÍA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 13.695.712 y 13.095.719, domiciliados en la urbanización Las Brisas, casa N° 11, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogadaORTEGA MARYURI,inscrita en el Inpreabogado con el Nº 190.093, contra el ciudadanoGARRIDO TORRES ALVARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.669, domiciliado en la avenida Cedeño con avenida Alberto Ravell, casa La Garua, municipio Independencia del estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos GARRIDO HERRERA ÁNGEL y ACOSTA MARCHENA ESTHER MARÍA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 13.695.712 y 13.095.719,debidamente reconocido por el ciudadanoGARRIDO TORRES ALVARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.669, relacionadocon:un (1) inmueble destinado a vivienda, con todos sus accesorios, bienhechurías y anexidades y su respectiva parcela de terreno propio; distinguido con el número 11, ubicada en la avenida Alberto Ravell, parcela 11, de la urbanización Las Brisas del municipio Independencia, estado Yaracuy. La tradición legal del mencionado inmueble fue adquirido en venta a Silvia Wearen de los Reyes, mayor de edad, cedula de identidad E-202.910, comerciante, divorciada y domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy y Vito Castellanos Di Leo, mayor de edad, cedula de identidad N° V-7.906.990, comerciante, divorciado, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, bajo régimen hipotecario, tal y como quedo registrado bajo el número 33, folios del 133 al 138, protocolo primero (1ro), tomo cuatro (4), tercer trimestre del año 1984, de la Oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y su respectiva liberación hipotecaria, registrado bajo el N° 13, folios 1 y 2, del protocolo primero, tomo 1, del primer trimestre del año 1992, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres con cero tres metros cuadrados (253,03 m2) y sus linderos son: NORESTE: Parcela N° 12, SURESTE: Con la parcela 10, SUROESTE: Av. Alberto Ravell.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, de igual manera se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la sentencia, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, alosonce (11) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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