REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2025
Años: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 3.181-25.


PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano MARQUEZ TOVAR JOSUÉ MOISÉS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 26.079.109, domiciliado en el sector San Gerónimo, calle 11, esquina calle 2, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: QUINTERO DE GARCÍA FANNI DEL CARMEN, Inpreabogado Nº 146.371.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.283.917, domiciliado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, apartamento Dalto2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MARQUEZ TOVAR JOSUÉ MOISÉS, arriba identificada, debidamente asistido por la abogada QUINTERO DE GARCÍA FANNI DEL CARMEN, Inpreabogado Nº 146.371, contra el ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, arriba identificado.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante documento privado suscribió conjuntamente con el ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-15.283.917, con domicilio en la avenida 7, entre calles 14 y 15, apartamento Dalto2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, un documento privado de COMPRA-VENTA, tal y como consta en instrumento anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “A” un inmueble (casa), ubicado en el sector San Gerónimo, calle 11, esquina calle 2, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy, dicho inmueble consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, sala-comedor, cocina, estacionamiento, piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisada, techo de acerolit, construida sobre terrenos municipales, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y SEIS METROS (259,96 M2), y con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con treinta y ocho metros cuadrados (51.38 Mts2), según cédula catastral y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En (19,30 m) con calle N° 02; SUR: En (19,65 m) con la casa N° 27; ESTE: En (14,05 m) con la casa N° 28, y OESTE: En (8,20 m) con la calle 11, su frente, según informe catastral, el precio de esta venta fue acordado entre las partes por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (212.784,00 BS), que para el momento, de la venta al valor de tipo cambiario en moneda extranjera fue de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.300,00$), los cuales fueron pagados en su totalidad y recibidos por el vendedor, de mano del comprador, en señal de estar conforme en su totalidad para el momento de la compra venta.
Ahora bien la parte demandante fundamentó la presente demanda en los artículos 1364, 1368 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte accionante estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 212.784,00), al precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la presente demanda era el siguiente: (112,86 EU), equivalente a UN MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO EUROS (1.885,38 EU). Ahora bien, por último la parte actora pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y que sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) se recibió la presente demanda, vuelto del folio seis (06).
El Tribunal dictó auto en el cual admite la demanda suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadano MARQUEZ TOVAR JOSUE MOISES, plenamente identificado en autos y ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, arriba identificado, librándose al efecto las correspondientes boletas, consta a los folios 07 con vuelto y folio 08 del expediente.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada de autos ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.917, debidamente asistido por el abogado RUIZ MELENDEZ JOSÉ ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 305.320, presenta diligencia mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en toda y cada una de sus partes en la presente acción y reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente acción y sea homologado en su debida oportunidad, consta al folio 9 y su vuelto del expediente.
Del folio 10 al 14 y sus vueltos de la presente causa, cursan actuaciones relativas a consignaciones del Alguacil de este Juzgado, relacionadas con boletas de citación debidamente firmada por la parte demandada y visto que el mismo se encuentra a derecho en la causa mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.917, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita y presentada ante este Juzgado quedó debidamente citado en la causa, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…darme por citado en la causa signada con el N° 3.181-25, renunciar al lapso de comparecencia y CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA ACCIÓN, interpuesta por el ciudadano MARQUEZ TOVAR JOSUÉ MOISÉS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 26.079.109, en razón a que estoy de acuerdo en todo lo alegado por él, por lo cual paso a RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que suscribí junto al accionante o demandante, ciudadano MARQUEZ TOVAR JOSUÉ MOISÉS, ampliamente identificado arriba, por ser mía la firma y cierto su contenido del referido documento…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.917, en diligencia cursante al folio 9 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos MARQUEZ TOVAR JOSUÉ MOISÉS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 26.079.109 y EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.283.917, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado, cursante al folio 3 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 9 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MARQUEZ TOVAR JOSUÉ MOISÉS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 26.079.109, domiciliado en el sector San Gerónimo, calle 11, esquina calle 2, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada QUINTERO DE GARCÍA FANNI DEL CARMEN, Inpreabogado Nº 146.371, contra el ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.283.917, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano MARQUEZ TOVAR JOSUÉ MOISÉS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 26.079.109, debidamente reconocido por el ciudadano EMAN RODRÍGUEZ CLEYDERMAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.283.917, relacionado con: un (1) inmueble ubicado en el sector San Gerónimo, calle 11, esquina calle 2, casa Nro. S/N, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dicho inmueble consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, sala-comedor, cocina, estacionamiento, piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto frisada, techo de acerolit, construida sobre terrenos municipales, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y SEIS METROS (259,96 M2), y con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con treinta y ocho metros cuadrados (51.38 Mtrs), según cédula catastral y se encuentra comprendía dentro de los siguientes linderos; NORTE: En (19,30 m) con calle N° 02; SUR: En (19,65 m) con la casa N° 27; ESTE: En (14,05 m) con la casa N° 28; y OESTE: En (8,20 m) con la calle N° 11, su frente, según informe catastral,.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al dos (2) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.