REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2025
Años: 215° y 166°




EXPEDIENTE: Nº 3.178-25.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOSA ARIAS ERUMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.491.145, con domicilio ubicado en la urbanización San José, calle 3, casa N° 3-28, municipio Independencia, estado Yaracuy.




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CHIRINOS ESCALONA RONAL ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 237.016.



PARTE DEMANDADA:









MOTIVO: Ciudadano MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.168.345, domiciliado en la urbanización San José, calle 3, casa N° 3-28, municipio Independencia, estado Yaracuy.




DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana SOSA ARIAS ERUMA ISABEL, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado CHIRINOS ESCALONA RONAL ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 237.016, arriba identificado, contra el ciudadano MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega el demandante, que en fecha 18 de agosto del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio con el ciudadano MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.168.345, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 138, del año 2016, marcada con la letra “A”, y que fijo junto su conyugue el ultimo domicilio conyugal, en la urbanización San José, calle 3, casa N° 3-28, municipio Independencia, estado Yaracuy, y que no adquirieron bienes que liquidar, de la misma forma manifestó el demandante que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, mayor de edad, de nombre MEDINA SOSA ALEXANDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.198.514, según consta en acta de nacimiento N° 396, Tomo 2, Folio 1 del año 2008, expedida por el Registro Civil de Nacimientos Maternidad Julia Benítez, Municipio Guacara del estado Carabobo marcado con la letra “E”. La parte accionante alega en el presente escrito que no adquirieron durante el matrimonio bienes que repartir. Así mismo, expresa la parte actora que su relación desde el principio y en sus primero años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, ahora bien, narra la parte actora que en su relación surgieron desavenencia que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vida en común a tal punto que el ultimo año dejó de tenerle afecto a su cónyuge como pareja, solo lo respeta como persona y padre de su hijo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, en ese sentido, alega la parte demandante que tomando en consideración el derecho de su hijo a vivir en un ambiente de armonía se separó de hecho de su cónyuge hace más de un (01) año; interrumpiendo definitivamente sus vida en común, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 09/06/2025 y admitida por auto en fecha 16/06/2025, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 9, folio 10, 11 y 12 de la causa.
En fecha 7/7/2025 el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, arriba identificado, sin firmar en virtud que el prenombrado ciudadana se negó a recibirla y firmarla, indicando que no firmaría la respectiva boleta de citación y que cursan a los folios 12 al 16 del expediente.
A los folios 17 y 18 del expediente, el Alguacil de este Tribunal mediante acta deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente. De igual forma, al folio 19 de la causa, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión relacionada con la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-44, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la parte actora, ciudadana SOSA ARIAS ERUMA ISABEL, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 138, del año 2016, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes demandante y demandada de autos, celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento del hijo de las partes en el proceso, con las cuales demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de su hijo, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos SOSA ARIAS ERUMA ISABEL y MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 5 y 6 con sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora, ciudadana SOSA ARIAS ERUMA ISABEL, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el demandante y el demandado de autos ciudadano MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, arriba identificado, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 21 del expediente.
Por otro lado, este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA PARTE ACTORA CIUDADANA SOSA ARIAS ERUMA ISABEL, ARRIBA IDENTIFICADA, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES CON EL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, ARRIBA IDENTIFICADO, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, lo cual consta en el libelo de demanda. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana SOSA ARIAS ERUMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.491.145, con domicilio ubicado en la urbanización San José, calle 3, casa N° 3-28, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado CHIRINOS ESCALONA RONAL ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 237.016, contra el ciudadano MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.168.345, domiciliado en la urbanización San José, calle 3, casa N° 3-28, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos SOSA ARIAS ERUMA ISABEL y MEDINA RAMOS HERNANI ALEXANDER, ya identificados, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 138, del año dos mil dieciséis (2016), anexo al libelo de demanda, y que corre inserta del folio 5, 6, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J