REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 3.135-25
PARTE DEMANDANTE: Abg. RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.512.984, con domicilio procesal ubicado en el conjunto residencial Caña Dulce, “Torre B o Trapiche”, apartamento N° B-8, avenida Alberto Ravell, municipio Independencia, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.373.166, con domicilio en la calle El Terminal, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy
Abogados MATA R. JESÚS R. y ABREU M. CARLOS J., inscritos en el Inpreabogado con los N° 92.181 y 128.786, respectivamente.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), interpuesta por el abogado en ejercicio RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, antes identificado, contra el ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, identificado en autos.
Admitida la misma se procedió al trámite respectivo para la citación de la parte demandada, ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, dándose por citado en fecha 10 de marzo de 2025, tal como consta a los folios 54 y 55 del presente dossier.
Cursa en folio 56, del presente expediente diligencia suscrita y presentada por el ciudadano VALERA RANGEL OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 8.373.166, donde otorga poder apud acta a los abogados MATA R. JESÚS R. y ABREU M. CARLOS J., inscritos en el Inpreabogado con los N° 92.181 y 128.786, respectivamente.
Cursa en folios 60 al 99 y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda y sus recaudos y anexos, suscrito y presentado por el abogado ABREU M. CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado Nº 128.786, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la que alegó entre otras cosas la cuestión previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 100 al folio 111, cursa escrito para contradecir cuestiones previas y sus anexos, suscrito y presentado por el abogado RZEMIEÑ FREYTEZ REINALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVENDAÑO KREUBELL CARLOS EDUARDO, antes identificado.
En folios 115 al 118, de la causa, cursan actuaciones relativas al escrito de pruebas y su anexo, presentado por los abogados MATA R. JESÚS R. y ABREU M. CARLOS J., inscritos en el Inpreabogado con los N° 92.181 y 128.786, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2025, cursante a los folios 123 al 129, de la presente causa, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas presentadas por el abogado ABREU M. CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.786, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de junio de 2025, ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día lunes 30 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2025, siendo la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa y declara la suspensión de la misma por convenimiento entre las partes, hasta la fecha solicitada por los mismos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 133, del presente expediente, mediante auto este Tribunal ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra y fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 25 de julio de 2025, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).
En fecha 25 de julio de 2025, siendo la oportunidad para que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a dejar expresa constancia de la COMPARECENCIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, dejándose establecido que se procedería de conformidad con artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Asimismo, se requiere no sólo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante señala en su escrito libelar que su poderdante es propietario de un local comercial, ubicado frente a la carretera Panamericana, Intercomunal San Felipe-Marín, municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual mide doscientos once metros cuadrados con catorce centímetros (211,14 Mts2), con las siguientes características: paredes de bloque de concreto sin frisar, una (1) fosa, piso rustico de concreto, una (1) sala de baño y oficina principal, techo de lámina climatizada con tubos 2x1 pulgadas, y con los siguientes linderos particulares: NORTE: Lote -3; SUR: Calle de Servicio La Catalana; ESTE: Local – F; y OESTE: Local –D y que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Número 2020.2126, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6553, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Número 2020.2127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.11.1.6554, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Número 2020.2128, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 462.20.11.1.6555 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2020, el cual presenta original para que surta sus efectos legales pertinentes, marcado con la letra “B”.
Asimismo, manifiesta que el mencionado inmueble (local comercial), se encuentra arrendado desde el día primero (01) de mayo de 2018, al ciudadano: OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad N° 8.373.166, con domicilio en la calle El Terminal, sector Sabaneta, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, número de teléfono celular con whatsapp 0414-5291377, correo electrónico oswaldovalera@hotmail.com, para ser utilizado como taller de alineación y cualquier otra actividad de licito comercio similar o no con el objeto antes mencionado, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que ante esta instancia se imposibilita consignar documento físico alguno, sin embargo, a pesar de no existir documento escrito se reconoce la condición arrendaticia del ciudadano antes identificado. Que el canon arrendaticio mensual estipulado para el 15 de abril de 2019, es la cantidad de cuarenta dólares americanos ($ 40,00), en efectivo o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
Sigue narrando el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 25 de febrero de 2021, en nombre y representación de su mandante CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, ya identificado, acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), con sede en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y que formulo antes ese Despacho denuncia signada con el N° DNPDI-030-2.021, para dilucidar asunto de arrendamiento inmobiliario de uso comercial ubicado en la calle de servicio Sector La Catalana, municipio Independencia del estado Yaracuy, que demuestra con copia certificada del mencionado procedimiento ante el SUNDDE, marcada con la letra “C”.
Asimismo, manifiesta que el arrendatario, ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, antes identificado, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde abril 2019 hasta enero 2025, es decir 70 meses de cánones, por lo que ante la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, se encuentra en estado de insolvencia y así pide se declare. De igual forma, acude ante esta autoridad en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), conforme a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad N° 8.373.166, con domicilio en la calle El Terminal, sector Sabaneta, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, número de teléfono celular con whatsapp 0414-5291377, correo electrónico oswaldovalera@hotmail.com.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ABREU M. CARLOS J., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.786, de conformidad con el 865 del código de procedimiento civil y dentro del lapso legal para dar contestación, procedió a hacerla de la siguiente forma:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que exista una relación arrendaticia con el demandante sobre el local que señala en el escrito de demanda por desalojo, que nunca se ha hecho un contrato verbal de arrendamiento como lo señala el apoderado judicial.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que el bien inmueble descrito en la demanda sea el mismo que ocupa su representado, donde realiza su trabajo y dicho bien inmueble le pertenece, como se evidencia del título supletorio emitido por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2018 y que fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 31, Folio 233 del tomo 8 del protocolo de Transcripción de fecha 04 de octubre de 2019, que anexa marcada con la letra “A”, que además sus bienhechurías están construidas sobre terrenos ejidos municipales de una superficie de ciento noventa y siete con treinta y un metros cuadrados (197,31 M2), con una superficie de construcción de ciento cincuenta y tres con setenta y cuatro (153,74 M2), constituida por una (01) casa, consistente de dos (02) habitaciones, una 801) cocina, una (01) sala-comedor, dos (02) baños, construida con paredes de bloque frisadas, piso de cemento, techo de zinc y acerolit, puertas de metal, portón de hierro; que se encuentra alinderada de a siguiente forma: Norte: Manga de Coleo; Sur: Avenida Intercomunal; Este: Hidráulicos Falcón y Oeste: Multiservicios de Importación El Duro C.A., como se evidencia de la autorización otorgada al ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, por la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 28 de junio de 2019, que anexa marcada con la letra “B”, que también funciona su taller de alineación desde hace trece (13) años. Así como también señala que se afirma luego en el contrato del servicio eléctrico con la empresa CORPOELEC bajo el contrato N° 7006074033 y cuenta contrato 100002581093 de fecha 17 de junio de 2016 que anexa copia simple marcada con la letra “E”, con la persona jurídica La Estrella Oriental 166, R.L. Asociación Cooperativa, inscrita por ante el Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 29, Folio 198 del Tomo 14 de Protocolo de Transcripción de fecha 2 de julio de 2013, que anexa marcada con la letra “F”, donde su representado es asociado de la mencionada cooperativa; y posteriormente en proceso de borrón y cuenta nueva realizada por la prestadora de servicio asigno a su representado una nueva cuenta la cual es 1000093556520 a nombre de OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, se evidencia del estado de cuenta de CORPOELEC de fecha 9 de agosto de 2024, que anexa con la letra “G”.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que el local que ocupa su defendido sea propiedad de la parte demandante y que nunca él ha estado arrendado y menos el primero (1) de mayo de 2018, como pretende hacer ver el apoderado judicial en su escrito de demanda, ya que su representado tiene trece (13) años en su propiedad; además el servicio de energía eléctrica está suscrita desde el año 2016 hasta la presente fecha a nombre de su representado como se evidencia en los anexos “E” y “F” que anexa, sin que la parte demandante aporte algún contrato de servicio de esa fecha, por otra parte, que no indica cuales son los supuestos acuerdos, solo se limita en decir que es un contrato a tiempo indeterminado, sin tener ningún elemento de prueba que demuestre este hecho, además, que nunca pudo existir la relación arrendaticia con la parte actora por cuanto se evidencia del documento donde los ciudadanos Luis Alfonso Avendaño Kreubel, Juan Francisco Avendaño Kreubel, Daniela María Avendaño Ramírez, José Manuel Avendaño Ramírez y Atilio Luis Avendaño Ramírez, le ceden y traspasan en plena propiedad y posesión al ciudadano Carlos Eduardo Avendaño Kreubel, los derechos y acciones de su propiedad de dos (2) lotes de terreno asignados como lote 3 y locales D y E, documento que fue señalado como anexo “B” en el libelo de demanda y corre inserto en el folio 12, fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 2020.2126, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 467.20.11.16553, Folio Real del año 2020.2127, de fecha 3 de diciembre del 2020, el ciudadano Carlos Eduardo Avendaño Kreubel no tenía la presunta propiedad y posesión del presunto local que ocupa mi representado al momento de establecer dicha relación arrendaticia en el año 2018.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que la parte demandante y su representado hayan establecido en fecha 15 de abril del 2019 un canon de arrendamiento por la cantidad de cuarenta dólares americanos, como han manifestado su representado OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, nunca ha tenido ninguna relación arrendaticia con la parte demandante; igualmente, que el local donde funciona su taller es de su propiedad, y el servicio eléctrico siempre ha estado a su nombre como han señalado anteriormente.
Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, se declare sin lugar la solicitud de secuestro realizada por la parte demandante por no ser propietaria del local del ciudadano Oswaldo Antonio Valera Rangel, que se condene en costas a la parte demandante por su demanda temeraria y que sean admitidas las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda.
Siendo que el objeto de la misma es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia preliminar la misma se llevó a efecto al respecto, quien suscribe considera necesario dejar establecido que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a las audiencia preliminar, el Tribunal hará su pronunciamiento, en base a las actas que constan en autos, sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello como lo preceptúa el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
En este mismo orden y no habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia según contrato verbal sobre el local comercial ubicado frente a la carretera Panamericana, Intercomunal San Felipe-Marín, municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde abril 2019 hasta enero 2025, es decir setenta (70) meses de cánones de arrendamiento consecutivos conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Observa este Tribunal, que existe controversia sobre la posesión y propiedad del inmueble que ocupan local comercial.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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