REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.164-25.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.238, domiciliada en la comunidad de Cocorote N° 10, entre 5ta y 6ta avenida, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE:
SUAREZ DE RIVERO MARÍA SUSANA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 241.667.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano ANDRADE JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.118.133, domiciliado en la Villa del Rosario, Cúcuta, Colombia.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada SUAREZ DE RIVERO MARÍA SUSANA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 241.667, contra el ciudadano ANDRADE JOSÉ MIGUEL, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la parte actora, haber contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), según consta en copias certificadas de acta de matrimonio signada con el N° 138, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, asimismo, la demandante de autos consigno copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos conyugues marcadas con las letras “B y C”, que fijó junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal en cocorote calle N° 10, entre 5ta y 6ta avenida municipio Cocorote, estado Yaracuy, que los primeros años de su matrimonio su unión se basó en el amor y en la consolidación del afecto serena con asistencia recíproca y trato respetuoso, sin embargo, desde mediados del año 2.017, surgieron entre ella y su conyugue circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ellos el amor y cariño que se tenían, ocurriendo que naciera entre ellos el desafecto, es decir perdió el apego sentimental hacia su conyugue, lo que provoco la disminución del interés entre ellos, conllevando esta situación a mantenerse separados de hecho desde hace 8 años, sin que a la fecha haya habido reconciliación, por lo que su vínculo matrimonial resulta fracturado y acabado de hecho, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino su unión, durante la unión no procreo hijos junto a su esposo, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, y visto que ha perecido entre ella y su conyugue, su relación matrimonial paso a ser apática, y existe un alejamiento sentimental, cada uno tiene domicilios separados desde el 2.017, es decir ocho (8) años, José Miguel Andrade, fijo su domicilio en Villa del Rosario Cúcuta Colombia, y Rosa Francisca Mota Cedeño, fijo su domicilio en la Comunidad de Cocorote, calle N° 10, entre 5ta y 6ta avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, entendiéndose tales hechos como desafecto, lo cual evidencia que no están cumpliendo con sus deberes maritales y denota de hecho que el vínculo matrimonial esta fracturado y acabado, por lo que no debe su unión matrimonial seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, es por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad con elcontenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Finalmente, la demandante solicito se declare disuelto el vínculo matrimonial yque la demanda incoadasea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de legales, asimismo la demandante de autos pidió a este Juzgado se libre boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio público y que declare disuelto el vínculo matrimonial.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 2/5/2025 y admitida en fecha 22/5/2025, ordenándose la citación al demandado de autos ciudadano ANDRADE JOSÉ MIGUEL, arriba identificado, y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 7, y de los folios 8 con vuelto 9 y 10 de la causa.
Del folio 11 al 17 del expediente, se llevó a efecto la audiencia telemática fijada a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia que se efectuó la llamada telefónica y que el demandado de autos se encuentra a derecho en la presente causa, impuesta como fue del motivo por el Alguacil del Tribunal.
A los folios 18 y 19 de la presente causa, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como también cursa opinión presentada por la Fiscal competente lo cual consta al folio 20 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que laparte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en cocorote calle N° 10, entre 5ta y 6ta avenida, municipio Cocorote, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la demandante de autos ciudadana MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA, arriba mencionada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y sus vueltos, de la cual se evidencia indubitablemente que laaccionante de autos celebró matrimonio civil con el accionado de autos ciudadano ANDRADE JOSÉ MIGUEL, arriba mencionado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio,de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Cocorotedel Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA y ANDRADE JOSÉ MIGUEL, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadana MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano ANDRADE JOSÉ MIGUEL, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 20 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE CIUDADANA MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALO NO HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES QUE LIQUIDAR, JUNTO A SU CÓNYUGE EL CIUDADANO ANDRADE JOSÉ MIGUEL, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.238, domiciliada en la calle 10 entre 5ta y 6ta avenida, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada SUAREZ DE RIVERO MARÍA SUSANA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 241.667,contra el ciudadano ANDRADE JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.118.133, domiciliado en la Villa del Rosario, Cúcuta, Colombia; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MOTA CEDEÑO ROSA FRANCISCA y ANDRADE JOSÉ MIGUEL, ya identificados, en fecha veinte(20) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Cocorotedel Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 138, del año dos mil trece (2013), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de juliode dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui

El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.