REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.175-25.



PARTEDEMANDANTE:



Ciudadano MUJICA RAMÍREZ JORGE HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.378.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MELÉNDEZ CASTRO DIONISIA MILAGROS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 269.302.



PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, domiciliado en la comunidad Banco Obrero, con avenida Cedeño, con calle 4, casa N° 6393, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MUJICA RAMÍREZ JORGE HUMBERTO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada MELÉNDEZ CASTRO DIONISIA MILAGROS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 269.302, contra el ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, arriba identificado.
Señala la parte demandante de autos, que adquirió del ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, todos los derechos, acciones de propiedad y posesión que le pertenecían sobre un inmueble, compuesto por una casa en el lugar denominado urbanización Ocevi, avenida 1, casa N° 26, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual está construido sobre un área de terreno municipal, de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00Mts), según las medidas 15x20=300 y un área de construcción se SETENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (70,04 MTS2), alinderada de la siguiente manera NORTE: con calle 01, SUR: casa de la señora Carmen Guedez, ESTE: casa de la señora Omaira de Leal, y OESTE: casa del señor Antonio Navas, el demandante de autos ratifica los datos antes descritos de la parte demandada, para que previa formalidades de ley reconozca en su contenido y firma el documento que firmó, el mismo que anexa marcado con letra “A”, asimismo la parte demandante fundamento la presente solicitud en las normas de los artículos 444, y 450 del Código del Procediendo Civil, y estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (30.000,00), por ultimo pidió que una vez evacuadas las presentes diligencias le sean devueltos el original con sus resultas y se le expidan copias certificadas de las actuaciones.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 5, del expediente. Asimismo, en fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación al demandado de autos ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, arriba identificado tal como consta en folios 6 su vuelto, y 7de la causa.
En el folio 8 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, debidamente asistido por el abogado RODRÍGUEZ GUDIÑO JEAN CLAUDIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.574, mediante la cual se da por citado, reconociendo el instrumento fundamental del presente juicio, así como también consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con la boleta de citación dirigida al demandado de autos, lo cual consta del folio 9 al 13 de la presente causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 8 del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…me doy por CITADO en el Presente Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de una venta privado realizada con el ciudadano JORGE HUMBERTO MUJICA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.559.378, con domicilio en el sector “albarico“, casa 26, municipio san Felipe del estado Yaracuy, dicho reconocimiento ante este tribunal lleva el número de la nomenclatura N° 3.175-25, y de conformidad al artículo 216 de Código de Procedimiento civil, RENUNCIO al lapso de comparecencia que me confiere la ley, y procedo a identificar y reconocer el documento privado de venta…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, cursante al folio 8, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos MUJICA RAMÍREZ JORGE HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.378, y MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 2, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 2, en diligencia suscrita y presentada en fecha veinte (20) de juniode dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 8 del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano MUJICA RAMÍREZ JORGE HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.378, debidamente asistido por la abogada MELÉNDEZ CASTRO DIONISIA MILAGROS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 269.302 contra el ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, domiciliado en la comunidad Banco Obrero, con avenida Cedeño, con calle 4, casa N° 6393, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano MUJICA RAMÍREZ JORGE HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.378, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano MUJICA LINARES ALBERT ESTARLYN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.468.141, relacionado con un (1) inmueble, ubicado urbanización Ocevi, avenida 01, casa 26, Parroquia “Albarico”, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, construido sobre un área de terreno Municipal, de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00Mts2), según las medidas 15x20=300, y un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (70,04,MTS2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con calle 01,SUR: casa de la señora Carmen Guedez, ESTE: casa de la señora Omaira de Leal; y OESTE: casa del señor Antonio Navas.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que el misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.