REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.184-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GARCÍA YVERG JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.880, con domicilio procesal ubicado en la calle 14 entre avenida 2 y 3, N° 2-22, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
ASILDA R. JOSÉ GREGORIO, Inpreabogado N° 171.149.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, domiciliado en la calle San Gerónimo, sector 1, calle 17, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano GARCÍA YVERG JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado ASILDA R. JOSÉ GREGORIO, Inpreabogado N° 171.149, contra los ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, arriba identificados. Señala la parte demandante de autos, que en fecha diez (10) de junio del año 2025, los ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, le dieron en venta unas bienhechurías consistente en una vivienda construida en bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, cerca perimetral, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) patio sin techo ubicadas en la San Jerónimo, sector 1, calle 17, casa sin número, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los servicios de agua y luz. Dichas bienhechurías se encuentran construida y fomentadas en un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que mide Ciento ochenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetro cuadrados (187, 60 mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: solar o casa que es o fue de Ramona Rivas, Sur: solar y casa que es o fue de Florangel Neazoa, Este: solar y casa que es o fue Ada Castillo y Oeste: solar y casa que es o fue Fredy agüero. Dicho inmueble les pertenece en pleno dominio según consta en documento autenticado en fecha 03-06-2004, ante la notaria pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el N° 02, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, cuyas copias consigno. (sic). Por otra parte, la parte actora fundamento la demanda interpuesta en los artículos en los artículos 444 en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, estableció los domicilios de las partes del proceso, demandante y demandada, nombres, apellidos, cédula de identidad, domicilios, números telefónicos y correos electrónicos, de cada uno y estimo la demanda en la cantidad en mil cuatrocientos veinticuatro euros con cincuenta y un (sic) (1.500 E.U) y su equivalencia en bolívares en ciento sesenta y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 166.782,00), finalmente señala el motivo por el cual demanda, identificando al demandado pidiendo que reconozca su firma, el contenido del instrumento privado, como suyas las huellas dactiloscópicas y sea declarado por el Tribunal como reconocido el instrumento fundamental de la acción, marcado y anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 7 del expediente. Asimismo, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, arriba identificado, tal como consta a los folios 8, con vuelto, 9 y 10 de la causa.
Cursa al folio 11 y su vuelto, escrito presentado por la parte demandante, asistido por el abogado José Gregorio Asilda, Inpreabogado N° 171.149, mediante la cual consignó el número telefónico y correo electrónico de la parte co-demandada ciudadano CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, plenamente identificado en autos.
Asimismo, en el folio 12 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los demandados de autos, ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PINTO JAHIR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 227.312, mediante la cual se da por citado, renuncia a los lapsos de comparecencia, reconociendo el documento en su contenido y firma de compra-venta objeto de la presente demanda, así como también constan consignaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boleta de citación debidamente firmada por los demandados de autos, y la cual consta a los folios 13 al 24 del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PINTO JAHIR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 227.312, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 12 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Nos damos por citados, renunciamos a los lapsos de comparecencia, reconocemos en su contenido y firma, así como las huellas dactilares estampadas en el documento privado donde damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YVERG JOSE GARCIA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-14.209.880, unas bienhechurías de nuestra propiedad ubicadas en la San Jerónimo sector 1 calle 17, casa sin número, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los servicios de agua y luz, constituido por una casa de habitación cuyos linderos y medidas y características constan en el mismo, así reconocemos y firmamos en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Es todo...”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadano YVERG JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.209.880, y los ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 3 de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 12 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano GARCÍA YVERG JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.209.880, con domicilio procesal ubicado en la calle 14 entre avenida 2 y 3, N° 2-22, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ASILDA R. JOSÉ GREGORIO, Inpreabogado N° 171.149, contra los ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, domiciliado en la calle San Gerónimo, sector 1, calle 17, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano YVERG JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.209.880, debidamente reconocido por los vendedores, CAMACHO HERNÁNDEZ ABDÓN JOSÉ y CAMACHO HERNÁNDEZ JOSMER GABRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 22.317.027 y 25.455.086 respectivamente, relacionado con una bienhechurías constituidos por un (1) inmueble, consistente en una vivienda construida en bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, cerca perimetral, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) patio sin techo ubicadas en la San Jerónimo, sector 1, calle 17, casa sin número, en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los servicios de agua y luz. Dichas bienhechurías se encuentran construida y fomentadas en un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), que mide CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETRO CUADRADOS (187, 60 mts2), alinderada de la siguiente manera; NORTE: solar o casa que es o fue de Ramona Rivas, SUR: solar y casa que es o fue de Florangel Neazoa, ESTE: solar y casa que es o fue Ada Castillo y OESTE: solar y casa que es o fue Fredy agüero.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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