REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de julio de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1469

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ ADÁN PAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.725, domiciliado en la pradera 1, casa 242, municipio Cocorote, Estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE
Abg. RAMÓN ANTONIO ARAMBULET Inpreabogado Nº 261.092.
PARTE DEMANDADO Ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.308, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ADÁN PAZ FLORES, ya identificado, contra el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, anteriormente identificado, recibida por distribución en fecha 16 de junio del 2025.
En fecha 20 de junio de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada admisión a la presente demanda bajo el N° 1469, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, (folios 6 y 7).
Al folio 8, consta diligencia presentada en fecha 20 de junio del 2025, suscrito y presentado por el ciudadano Gustavo Ramón Peña García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.519.308, debidamente asistida por el abogado Roger Rendón Inpreabogado Nº 247.896, quien expone: “…me doy por citado en el expediente N° 1469 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, por lo tanto, reconozco en su contenido y firma el documento privado…”.

En fecha 25 de junio del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, ante identificado, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia, (folios 9 y 10).
En fecha 26 de junio del 2025, visto el escrito recibido en fecha 20 de junio 2025, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, antes identificado, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, (folio 11).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano GUSTAVO RAMON PEÑA, ante identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSÉ ADÁN PAZ FLORES contra el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano GUSTAVO RAMON PEÑA GARCIA y el ciudadano JOSE ADAN PAZ FLORES, cursante al folio tres (03) del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “Yo: GUSTAVO RAMON PEÑA GARCIA, mayor de edad, civilmente capaz, domiciliado en la ciudad de San Felipe de Estado civil soltero, de nacionalidad venezolana e identificado con la cedula de identidad número V-8.519.308, correo electrónico: gustavoramonp@gmail.com número telefónico 04261031961 por el presente instrumento, declaro: Que doy venta en pura y simple, perfecta y irrevocable al ciudadano JOSÉ ADÁN PAZ FLORES mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de San Felipe, de Estado Civil CASADO, de nacionalidad venezolana e identificado con la cedula de identidad número V-12.936.725, correo electrónico vivoentidios8564@gmail.com, número telefónico 042661120288, un vehículo automotor de mi única y absoluta propiedad, con las siguientes característica: clase: AUTOMÓVIL; tipo SEDAN; marca TOYOTA; modelo: COROLLA SKY; color NEGRO; placa; AF192IM, serial del motor. 4A7924345; serial de la carrocería; AE928807223. Año; 1991 servicio; PRIVADO; USO: PARTICULAR. El vehículo anteriormente descrito me pertenece según certificado de registro de vehículo emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre número 105101426381 de fecha 07 de JUNIO del año 2013. El precio de esta venta en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARERES ($1.500), suma esta que declaro recibir en este mismo acto de manos del comprador y a mi entera total satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento, junto con el título de propiedad del vehículo demuestra el derecho que hasta el día de hoy he ejercido con relación al mismo, e igualmente, con la entrega de material del vehículo hago tradición legal, le transfiero al comprador la plena propiedad y legitima posesión del automotor arriba identificado y me obligo al saneamiento conforme a la ley. Y yo JOSÉ ADAN PAZ FLORES previamente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los mismos términos y condiciones expresadas.- En San Felipe, en la fecha de su autenticación.”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA





Exp.1469/NJH/Mmss/dyba.-