REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2025
Años 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1456

PARTE DEMANDANTE Ciudadano BETTY JUDITH ACOSTA JIMÉNEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.168.329 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Pedro M. Sosa Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.866.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.276.212, domiciliada entre las avenidas Cartagena y Alberto Ravell sector Cascabel Quinta Yaguary, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Sosa, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.866, contra la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, antes identificada.
En fecha 02 de Junio de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 05 de Junio de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1456, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 03 de julio de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, asistida de abogada, exponen: “Me doy por notificada y declaro que RECONOZCO el contenido y firma autentica estampada en el documento de compra-venta firmado en fecha 15 de Marzo del año 1999, debidamente celebrado por nuestra madre en vida MARÍA MARCELINA OROZCO titular de la cedula de identidad Nro. V-5.465.745, donde dio en venta la CASA tipo vivienda familiar ubicada en la Calle Luisa Estela de Morales, Sector LAS MERCEDES, Municipio San Felipe Estado Yaracuy… ” (SIC).
En fecha 03 de julio de 2025, visto el escrito presentado por la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, ya identificada, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMÉNEZ contra la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre las ciudadanas BETTY JUDITH ACOSTA JIMÉNEZ y MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, cursante al folio seis (06) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“YO MARÍA MARCELINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-5.465.745, soltera y de este domicilio, por medio del presente documento, declaro que CEDO TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES PURA Y SIMPLE que tengo a la ciudadana BETTY JUDITH ACOSTA JIMÉNEZ titular de la Cedula de Identidad N° E 85.168.329 y de este domicilio, en un inmueble constituido por una vivienda tipo familiar situada en la Calle Luisa Estela de Morales Sector Las Mercedes Municipio San Felipe Estado Yaracuy siendo su extensión del terreno municipal sobre el cual está construida dicha vivienda con una extensión de trescientos metros cuadrados (300Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Luisa Estela de Morales, Su Frente, SUR: Casa o Solar Flia MACHADO ESTE: CASA DE Marielena MACHADO y OESTE: Familia Giménez. El objeto de la presente CESION me pertenece por haberlo construido con un crédito otorgado por el Servicio de Malariologia San Felipe, Estado Yaracuy. El precio convenido de la presente CESION es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) que declaro haberlos recibidos en dinero efectivo y en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con la firma de este documento le transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble cedido y le hago la tradición legal obligándome al saneamiento de ley. Y. yo BETTY JUDITH ACOSTA JIMENEZ de las características expresadas declaro: Que acepto la presente CESION en los términos señalados en el presente documento privado el cual se firma en presencia de los testigos: MARIA ALVAREZ ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.855.668 y VICTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.512.491 y todos vecinos del mismo domicilio. Así lo firmamos en las Mercedes a los QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (15-03-1999).”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

Exp.1456/NJH/Mmss/mvch.-