REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N°
1423
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANGELA STEFANÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.464.767 y domiciliada en la avenida Amadeo Saturno, entre calles (09) o 19 de Abril y calle (10) o 5 de Julio, sector Campo Alegre, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 17.586.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.048 y domiciliado en el sector Agua Linda, casa sin número, carretera Panamericana San Felipe-Aroa; kilometro 15, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ANGELA STEFANÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.586, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, antes identificada.
En fecha 24 de Marzo del 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 02 de Abril del 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1423 y se admitió, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dé contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 01 de Julio de 2025 comparece la Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, en virtud de que la parte interesada no dio impulso procesal para que se practicara la citación.
En fecha 07 de Julio del 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, asistido de abogado, expone: “…Me doy por notificado de la presente Demanda y renuncio al termino de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito Pulgares que constan en la Venta Privada de fecha Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Veintiuno (2021)…”(SIC).
En fecha 10 de Julio del 2025, visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, reconoció el contenido y firma del instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA STEFANÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogada, contra la ciudadana JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos ANGELA STEFANÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de compradora y JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, en su carácter de vendedor, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, JOSÉ MIGUEL PÉREZ BOGADO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad número: V.- 7.910.048, civilmente hábil, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANGELA STEFANIA PÉREZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 20.464.767, y de este domicilio, un Bien Inmueble que he construido sobre un lote de terrenos de la Municipalidad, ubicadas en: Avenida (02), o Amadeo Saturno, entre calles (09) o 19 de abril y calle (10) o 5 de Julio, Sector Campo Alegre Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dichas Bien Hechuras o Inmueble se encuentran construidas en una extensión de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y Solar que es o fue de la familia Medina, con Veintiuno Metros con Cincuenta Centímetros (21,50Mts); SUR: Casa y Solar que es o fue de la familia Hernández y Avenida (02) o Amadeo Saturno de por medio con Veintiún Metros, con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts), ESTE: Casa o Solar que es o fue de la familia Espinoza con Treinta y Un Metros con Noventa Centímetros (31,90 Mts); y OESTE: Casa o Solar que es o fue de la familia Bogado con Treinta y Un Metros y Noventa Centímetros (31.90Mts). El referido Inmueble se encuentra construido y distribuido de la siguiente manera: Dos Plantas, sobre bases de riostra, carga, paredes de bloques de cemento en su PRIMERA PLANTA, piso de cemento pulido, cerámica, techo de platabanda en un OCHENTA POR CIENTO (80%) y en un VEINTE POR CIENTO techo de acerolit, tipo caballete, distribuido así: una (01) puerta de madera de entrada principal, Un (01) garaje con un portón de hierro Un (01) depósito, veinticuatro habitaciones complementadas de la siguiente forma: doce (12) habitaciones con sus respectivos baños y doce (12) habitaciones sin baños, siete (07) baños, tres (03) cocinas, cuatro (04) áreas de lavandería, siete (07) pasillos, treinta y siete (37) puertas de hierro, cuarenta y cuatro (44) ventanas de romanillas con vidrios, dos (02) escaleras de acceso a la planta superior un (01) tanque de agua de bloques de cemento relleno de concreto u hormigón preparado y totalmente frisado, seis (06) tanques plásticos para agua, de Un mil cien litros (1.100 lts) cada uno, empadronamiento de cloacas para aguas blancas y aguas negras totalmente frisadas y demás comodidades, SEGUNDA PLANTA: piso de cemento pulido, cerámica, techo de acerolit tipo caballete diecisiete (17) habitaciones complementadas de la siguiente forma: tres (03) baños con salas de baño, catorce (14) habitaciones, tres (03) salas de baño, tres (03) cocinas, dos (02) áreas inmueble de lavandería, veintidós (22) puerta de hierro, veintitrés (23) ventanas de romanilla con vidrios, cuatro (04) ventanas tipo panorámica, un tanque de plástico de Un mil cien (1.100 ha) litros para agua, en su frente, su fachada totalmente revestida y frisada de cerámica, Con un área de construcción de: NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (990,59 M2). El inmueble objeto de esta venta me pertenece según se evidencia en Titulo Supletorio debidamente Evacuado y Autenticado por ame el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente número: 1967-13, emitido y diarizado en fecha 20/01/2014, el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, Nacionales, Estadales ni Municipales, ni por ningún otro concepto, el precio de esta compra venta es la cantidad de MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (1.000,oo$), los cuales recibo en este acto en monedas Divisas Extranjeras a mi entera y cabal satisfacción. Hago a favor de la compradora la entrega material de la tradición legal respectiva, obligándome al saneamiento de la ley; y Yo ANGELA STEFANIA PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificada, acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos. En Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy
Único Aparte
El presente instrumento privado, a su debido momento será presentado ante la instancia judicial respectiva para su reconocimiento en contenido y firma, una vez reconocido, queda facultada plenamente la compradora para que realice todo trámite necesario ante el Registro Inmobiliario respectivo, para el registro de la propiedad a su nombre, que en este acto cedo, haciéndose valer toda aclaratoria que se haga en relación a linderos según las actualizaciones catastrales de acuerdo a las leyes vigentes, las cuales se darán por reproducida en su totalidad en este documento. A los 26 días, del mes de agosto del año 2021.-”(Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1423/NJH/Mmss/dcc.-
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