REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2025
Años 215° y 165°

EXPEDIENTE
N°1474

PARTE DEMANDANTE




Ciudadana RIOS RIVAS MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V19.455.954, domiciliada en la calle 6 o Gobernación, entre prolongación de la Avenida 10 o Garofalo y calle N° 07 o Yaracuy, casa S/N. sector caja de Agua, Municipio cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Abg. FANNI DEL CARMEN QUINTERO DE GARCIA Inpreabogado Nº146.371.
PARTE DEMANDADO Ciudadano RIOS DARIKSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.442 de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA RIOS RIVAS ya identificada, contra el ciudadano DARIKSON ENRIQUE RIOS, anteriormente identificado; recibida por Distribución en fecha 25de junio del 2025.
En fecha 1 de julio de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda bajo el N° 1474, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, folio (13).
Al folio 14 consta escrito, presentado en fecha 9 de julio del 2025, suscrito y presentado por el ciudadano DARIKSON ENRIQUE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.480.442, debidamente asistido por la abogada Yépez Irma Teresa Inpreabogado Nº 176.397, quien expone:“…me doy por citado en el expediente N° 1.474 y renunciar al lapso de comparecencia, y CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana RIOS RIVAS MARIA GABRIELA..” Omisiss. Asimismo; la parte demandada en el escrito manifiesta que “…por lo cual paso a RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHO..” Omisiss. También pide al tribunal homologue lo convenido, conforme a lo establecido en el artículo 263 del código procedimiento civil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,(folio14).
En fecha 11 de julio del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano DARIKSON ENRIQUE RIOS, en virtud que el demandado se diera por citado y renunció al lapso de comparecencia (folio 15 y 16).
En fecha 14 de julio del 2025, riela auto del Tribunal, en el cual estableció que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, visto el escrito presentado por el ciudadano DARIKSON ENRIQUE RIOS, antes identificado (folio 17).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano DARIKSON ENRIQUE RIOS reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA RIOS RIVAS contra el ciudadano DARIKSON ENRIQUE RIOS.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano DARIKSON ENRIQUE RIOS y las ciudadanas MARIA GABRIELA RIOS RIVAS YADESKA COROMOTO RIVAS CARRILLO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS RIVAS cursante al folio cinco(05) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo: RIOS DARIKSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-4.480.442, de este domicilio, teléfono móvil +58 0412-1538800 (WhatsApp), correo electrónico: dariksonenriquerios@gmail.com, en mi condición de propietario, por medio del presente instrumento jurídico de acción privada, basado en el principio de Buena fe, Doy en CESION DE DERECHO, UN (1) INMUEBLE, de habitación familiar a las ciudadanas: RIVAS CARRILLO YADESKA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.510.338, de este domicilio, teléfono móvil +58 0412-0551828(WhatsApp), correo electrónico: yadeskarivas1611@gmail.com; RIOS RIVAS MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-19.455.954, de este domicilio teléfono móvil +58 424-5222533(WhatsApp), correo electrónico: marialexsofiaramosrios@gmail.com y RIOS RIVAS MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-29.530.214, de este domicilio, teléfono móvil +58 416-5392670 (WhatsApp), correo electrónico: mariadelosangelesriosr@gmail.com. El referido inmueble me pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, signado bajo el N° 68, folio 59, tomo 7, de fecha Dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dicho inmueble se encuentra construido en terreno de la municipalidad, específicamente en la CALLE 6 O GOBERNACION, ENTRE PROLONGACION DE LA AVENIDA N° 10 O GARAFALO Y CALLE N°07 O YARACUY, CASA S/N. SECTOR CAJA DE AGUA, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY; comprendido en una extensión de: doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metro de fondo, o sea trescientos metros cuadrado: (300mts2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda rural de José Montero; SUR: Vivienda rural de Jacobo Romero; ESTE: Calle Gobernación y, OESTE: Solar de Esteban Díaz. La presente cesión se estima para efecto de registro por la cantidad de CUARENTA Mil Bolívares sin céntimos (BS 40.000,00). Y nosotras, RIVAS CARRILLO YADESKA COROMOTO, RIOS RIVAS MARIA GABRIELA, y RIOS RIVAS MARIA DE LOS ANGELES, ya identificadas, declaramos: que aceptamos en su totalidad la presente cesión en los términos y condiciones expuesta. En el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de mayo (05) del año Dos mil veinte (2.020)… Sic

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARIA MILAGRO SALCEDO SILVA





Exp.1474/NJH/MMSS/Dyba.-