REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2025
Años 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1468

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JEANFRANCO JOSÉ GIORDANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-26.224.165 y domiciliado en la Avenida Capitán Rodolfo Domador Pineda, entre Calles 2 y 3, Sector Don Juancho, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg.Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.477.648, domiciliado en San Javier, media cuadra después del puente, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano JEANFRANCO JOSÉ GIORDANO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435, contra el ciudadano RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, antes identificado.
En fecha 13 de Junio de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 20 de Junio de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1468, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 23 de Junio de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde el demandado de autos, ciudadano RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, asistido de abogado, exponen: “me doy por citado en el expediente N° 1468 de la nomenclatura interna de este tribunal, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, por lo tanto reconozco en su contenido, firma y huella, del documento privado de fecha 29 del mes de agosto del año 2.023, que es cierto que yo realice la venta de las bienhechurías al ciudadano, JEANFRANCO JOSÉ GIORDANO MARTÍNEZ …” (SIC).
En fecha 25 de Junio de 2025, comparece la Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, en virtud de que el antes mencionado se dio por citado el día 25 de Junio de 2025 y renunció al lapso de comparecencia.
En fecha 27 de Junio de 2025, visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario públicocompetente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEANFRANCO JOSÉ GIORDANO MARTÍNEZ contra el ciudadano RICARDO ALEXI MUJICA SILVA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JEANFRANCO JOSÉ GIORDANO MARTÍNEZ y RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, cursante al folio tres (03) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, RICARDO ALEXI MUJICA SILVA, venezolano, soltero, domiciliado en prolongación de la avenida Libertador con calle principal las flores casa S/N sector la Ermita vieja municipio Cocorote del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V-4.477.648, por medio del presente documento privado declaro. doy en venta pura simple perfecta e irrevocable, al ciudadano JEANFRANCO JOSE GIORDANO MARTINEZ, venezolano, soltero, domiciliado en avenida Cap. Rodolfo Domador Pineda entre calle 2 y 3 sector Don Juancho municipio Independencia del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V-26.224.165, una vivienda de mi propiedad según superficie del terreno municipal es de Ochocientos Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrado (858,54mts²), el área de construcción es de Ciento Veinte Metros con Noventa y Tres Centímetros cuadrados (12093mts²), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Veintinueve Metros con Treinta Centímetros (29,30mts) con casa que es o fue de familia Timaure. SUR: Veintinueve Metros con Noventa y Ocho Centímetros (29,98mts) con calle principal. ESTE: Treinta y Dos Metros Con Treinta Centímetros (30,30mts) con casa que es o fue de la familia Timaure. OESTE: Veinticuatro Metros con Noventa y Dos Centímetros (24,92mts) Prolongación avenida Libertador que es su frente. La vivienda que doy en venta me pertenece por haberla construido con dinero de mi propio peculio, estando libre de todo gravamen y no adeudando nada por concepto de Impuestos Nacionales ni Municipales, y por ningún otro concepto. El precio de esta venta es por la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (96.000,⁰⁰), o su equivalente en Tres Mil Dólares ($3.000) el cual recibo de mano del comprador en este acto la suma señalada a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este Documento privado, transfiero al comprador el uso, goce, disfrute, posesión y disposición, del inmueble. Y yo JEANFRANCO JOSE GIORDANO MARTINEZ arriba identificado, declaro BAJO FE DE JURAMENTO, que los bienes, haberes, valores, o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas lo cual puede ser corroborados por los organismos competente y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y a su vez DECLARA que los fondos o producto de este acto tendrá un destino licito, así mismo declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuesto. Es testigo de esta venta la ciudadana Koralia del Carmen Briceño Tovar, venezolana, soltera, domiciliada en Urb Savayo I calle 2 entre 3 y 4 Casa N° 18 del municipio Independencia del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad V-10.373.743, En la Independencia del estado Yaracuy a la fecha de su firma.”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

Exp.1468/NJH/MMSS/dc.-