REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1479
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ORLANDO DE JESÚS SÁEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.915.909 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abogada Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.640.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad N°. V- 4.965.907, V-7.510.039, V-7.510.041, V-7.510.040,V-7.911.828, V-12.077.542 y V-20.178.944, respectivamente, todos domiciliados en la calle principal San Rafael, una cuadra y media bajando de la Cedeño, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS SÁEZ YÉPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.640, contra los ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA, antes identificados.
En fecha 09 de Julio de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 14 de Julio de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1479, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a las partes demandadas para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que consten en autos las citaciones.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal quien consignó boletas que les fueran entregadas para citar a los ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA, antes identificados, debidamente firmadas cursante a los folios del 21 al 34.
Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde los demandados de autos, ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA, asistidos de abogado, exponen:“nos damos por notificados en la misma, así mismo declaramos siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en Código de Procedimiento Civil, y lo hacemos en los términos siguientes: reconocemos y aceptamos el contenido, huellas y firmas del documento marcado con la letra “A” en el expediente arriba mencionado… ” (SIC).
En fecha 21 de julio de 2025, visto el escrito presentado por los ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA, ya identificados, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA, ya identificados, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS SÁEZ YÉPEZ, contra los ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR y NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos ELCIDA KATIUSKA GONZÁLEZ TOVAR, LAURA NACARY NATALE DE GÓMEZ, CARMEN ADELINA NATALE DE SÁNCHEZ, MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS SÁEZ YÉPEZ, cursante al folio cuatro y su vuelto (04) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, ELCIDA KATIUSKA GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-4.965.907, LAURA NACARY NATALE DE GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.510.039, CARMEN ADELINA NATALE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.510.041, MARIA AUXILIADORA NATALE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.510.040, CARLOS MAURICIO NATALE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.911.828, JOSE RAMON NATALE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.077.542, NICOLA ANIELLO NATALE HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 20.178.944, (Heredero) del fallecido, NICOLA JOSE NATALE TOVAR RIF SUCESORAL J 504 829161, DECLARAMOS: Que damos en Venta Pura y Simple a él ciudadano ORLANDO DE JESUS SAEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.915.909, de este domicilio, un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa, ubicada en el sector IV, calle 07, casa nro 07, de la urbanización "HIGUERON" Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Edificada en un área de terreno que mide CIENTO CUARTENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (147,00M2),Construcción cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: EN DIEZ METROS (10,00 MT) con calle 07 que es s frente, SUR:: EN DIEZ METROS (10,00 MT) con la casa numero 06 de la vereda 17, su fondo, ESTE: EN CATORCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (14,70 mt) con casa N°05 de la calle 07, su lateral OESTE: EN CATORCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (14,70 mt) con casa N°09 de la calle 07, su lateral, La casa que aquí damos en venta nos pertenecen por ser herederos de DILIA ROSA TOVAR NATALE V.- 3.257.467 el precio de la venta la hemos acordado es doce mil ochoscientos dolares americanos ($ 12.800,00) en este acto declaramos recibir a nuestra entera y cabal satisfacción de la mano del comprador por lo cual transferimos la plena propiedad, dominio y posesión de la casa antes señalada, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento conforme a la ley, Y yo, ORLANDO DE JESUS SAEZ YEPEZ, declaro que acepto la venta que se me hace del inmueble anteriormente identificado, en los términos antes expuestos. Así mismo declaro bajo fe de juramento que los capitales usados para la presente compra proceden de actividades de legítimo carácter mercantil y no guardan ninguna relación con dinero o actividades que se consideren producto de acciones ilícitas previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o la Ley Orgánica de Drogas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy 03 de julio de 2025”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 10:04 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
Exp.1479/NJH/Dccm/kjbb.-
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