REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1480

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DIALIXA RAQUEL GRATEROL ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.700, domiciliada en la calle 2, casa N° 75, urbanización San Jacinto, municipio Cocorote, Estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE
Abg. Fanni del Carmen Quintero de García Inpreabogado Nº 146.371.
PARTE DEMANDADA Ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.074, domiciliada en la urbanización San José, calle 2, casa 2-88, municipio Independencia del Estado Yaracuy
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana DIALIXA RAQUEL GRATEROL ORTA, ya identificada, contra la ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA, anteriormente identificada, recibida por distribución en fecha 09 de julio del 2025.
En fecha 15 de julio de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada admisión a la presente demanda bajo el N° 1480, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, (folios 7 y 8).
Al folio 9, consta diligencia presentada en fecha 18 de julio del 2025, suscrita y presentada por la ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.285.074, debidamente asistida por la abogada Irma Teresa Yepez, Inpreabogado Nº 176.397, quien expone: “…Darme por citado en la causa signada con el N° 1480-25, renunciar al lapso de comparecencia y CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana GRATEROL ORTA DIALIXA RAQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11.711.700, domiciliada en la calle 2, casa N° 75. Urbanización san Jacinto, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con el número telefónico y correo electrónico: +58 424 5912773 (WhatsApp, dialixagraterol19@gmail.com, con domicilio procesal ubicado en Avenida 12 entre calle 18 y 19, N° 18-11 Quinta Bertha, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en razón a que estoy de acuerdo en todo lo alegado por ella, por lo cual paso a RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que suscribí junto al accionante o demandante, ciudadana GRATEROL ORTA DIALIXA RAQUEL, ampliamente identificada arriba, por ser mía la firma y cierto su contenido…”. Por otra parte, en esta misma fecha comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a la ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA, antes identificada, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia, (folios 10 y 11).
En fecha 23 de julio del 2025, visto el escrito recibido en fecha 18 de julio 2025, suscrito y presentado por la ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA, antes identificada, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto (folio 12).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA, ante identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DIALIXA RAQUEL GRATEROL ORTA contra la ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana DIALIXA RAQUEL GRATEROL ORTA y la ciudadana YUDITH BETZAIDA TORREALBA NOGUERA, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, y el cual son del tenor siguiente:
“Yo, TORREALBA NOGUERA YUDITH BETZAIDA, venezolana, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.074, y domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-88, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a quien en lo adelante se le denominara VENDEDORA, por medio del presente documento DECLARO: vendo de manera pura, perfecta e irrevocable, y en lo adelante denominada COMPRADORA, la ciudadana GRATEROL ORTA DIALIXA RAQUEL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.700, y domiciliada en la calle 2, casa N° 75. Urbanizacion san Jacinto, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, todos los derechos, acciones e intereses que tengo y poseo sobre un TERRENO, ubicado en el Sector las Mercedes, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno propiedad de José Manuel Coa; SUR: Con parcela de Carlos Alvizu y Jesús Rodríguez; ESTE: Con lote de terreno propiedad de José Manuel Coa; y OESTE: Con lote de terreno propiedad de José Coa, los derechos, acciones e intereses que vendo mediante este documento, me pertenecen por haberlos adquirido mediante compra venta efectuada a los ciudadanos GOYO SALCEDO DEIBID ALFREDO y CAMACARO LOPEZ BLANCA ARISBETH, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, hábil en derecho, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.822.125, y V- 15.403.177, respectivamente, y de este domicilio, según documento debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, de fecha 02 de Agosto del 2007, bajo el N° 26, Tomo 81 de los libros autenticados llevados por esa notaria. El monto de la presente compra venta es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00$ USD,), el cual para fecha 16/05/2022, para la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es un estimado de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.141.480,00), los cuales recibe la vendedora, de manos de la compradora, en señal de estar conforme en su totalidad. Yo, TORREALBA NOGUERA YUDITH BETZAIDA, ampliamente arriba identificado, declaró estar de acuerdo con lo establecido en el presente documento, por lo que transfiero la propiedad, el dominio y la posesión de los derechos, acciones e intereses que tengo sobre el terreno arriba citado y ampliamente especificado, libre de gravámenes y obligándome al saneamiento de ley, y en razón a la tradición legal hago entrega a la ciudadana GRATEROL ORTA DIALIXA RAQUEL, también ampliamente identificada arriba, del documento de compra venta, antes señalado, lo cual justifica los derechos, acciones e intereses vendidos por mi persona. Y yo, GRATEROL ORTA DIALIXA RAQUEL,, declaro que estoy enterada del contenido del presente documento, por lo que acepto la venta de los derechos, acciones e intereses que me ha hecho la ciudadana TORREALBA NOGUERA YUDITH BETZAIDA, sobre el terreno arriba citado, y recibir además del pago en su totalidad, en el mismo momento de suscribir el presente documento y a mi entera satisfacción el documento de compra venta, arriba señalado, el cual justifica la venta de los derechos, acciones e intereses que me hace. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.022.”Sic
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

Exp.1480/NJH/mmss/dc.-