REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 11 de julio de 2025.
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 3456-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANA AYLSA GOVEA LUCENA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.459; actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI C. A.”
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “ABASTOS Y FRUTERÍA SIRVEN, C.A.” representada por su presidente ciudadano ALHALAH NABIL, de nacionalidad libanesa, portador de la cédula E-84.388.741.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha cinco (05) de mayo del 2025, se recibió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial con los anexos respectivos, suscrito y presentado por la ciudadana ANA AYLSA GOVEA LUCENA, abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.459; actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el N° 50, Tomo 3-A., posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2023 , bajo el N° 3, Tomo 100-A, según instrumento poder judicial general autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2024, bajo el N°6, Tono 152, Folios 36 al 40, contra la Sociedad de Comercio “ABASTOS Y FRUTERÍA SIRVEN, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de enero de 2017, bajo el N° 29, Tomo I-A; representada legalmente por su presidente, ciudadano ALHALAH NABIH, quienes es de nacionalidad libanesa, portador de la cédula E-84.388.741; por Desalojo de un Local Comercial ubicado en la avenida 8, cruce con calle 9, de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde la parte accionante fundamenta las razones de hecho y de derecho sobre la deuda arrendaticia, y solicita el DESALOJO y la entrega del inmueble objeto de la demanda a sus representadas.
En fecha 14 de mayo de 2025, se admitió la demanda de Desalojo y se libró boleta de citación al demandado, folios diecinueve y su vuelto y veinte (f. 19 vto. y 20).
En fecha 12 de junio de 2025, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada, folios veintiuno y veintidós (f. 21 y 22).
En fecha 07 de julio de 2025, folio veintitrés y su vuelto (f. 23 y vto.), se recibió escrito de Transacción Judicial suscrito entre los ciudadanos ANA AYLSA GOVEA LUCENA, en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI C.A.” y el representante de la Sociedad de Comercio “ABASTOS Y FRUTERÍA SIRVEN, C.A.”, ciudadano ALHALAH NABIH, identificados anteriormente, asistido este último por el abogado Neil Viloria, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 218.086, quienes de manera libre y sin coacción alguna llegaron al acuerdo siguiente:
…..Tal como se evidencia en el libelo de la demanda el ciudadano ALHALAH NABIL, reconoce su estado de insolvencia como arrendatario del local comercial propiedad de la empresa “INVERSIONES ADAMI C.A”,…
…por tal situación conviene en desocupar y entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles en las mismas condiciones de limpieza que se le fue entregado, para la fecha 7 de Septiembre de 2025. Así mismo la arrendataria demandada se compromete a cancelar en este acto los dos 02, cánones de arrendamiento vencidos. Ambas partes declaran que no tienen más que reclamarse por concepto relacionado con el mismo. Solicitamos a este digno tribunal la homologación del presente acuerdo transaccional y la consecuente terminación del Juicio de Desalojo. Es todo”...
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escritos up supra señalados.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es la transacción; al respecto este Juzgador observa que efectivamente la ciudadana ANA AYLSA GOVEA LUCENA, abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.459, en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI C. A., cuenta con facultad expresa en autos tal como se desprende según instrumento poder judicial general autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2024, bajo el N°6, Tono 152, Folios 36 al 40.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ANA AYLSA GOVEA LUCENA, abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.459; actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el N° 50, Tomo 3-A., posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2023 , bajo el N’ 3, Tomo 100-A, según instrumento poder judicial general autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2024, bajo el N°6, Tono 152, Folios 36 al 40, y por la otra parte la Sociedad de Comercio “ABASTOS Y FRUTERÍA SIRVEN, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de enero de 2017, bajo el N° 29, Tomo I-A; representada legalmente por su presidente ciudadano ALHALAH NABIH, quienes es de nacionalidad libanesa, portador de la cédula E-84.388.741; asistido por el abogado Neil Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.218.086, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó señalado en el escrito presentado en fecha 07/07/2025, cursante al folio veintitrés y su vuelto (f. 23 y vto.)
SEGUNDO: Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las mencionadas partes intervinientes en la celebración de la transacción que dió cabida al presente fallo, bajo las modalidades allí convenidas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, todo ello a los fines de no trabar ejecución en caso de incumplimiento de la transacción celebrada entre ellos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg. EGG/Spt/iriesmar
Exp. 3456/2025
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