REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 28 de julio de 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3478-2025
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, en representación de VILMAR YARELIS LÓPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-17.814.625.
DEMANDADA: Ciudadano GIOMER ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-9.618.463.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
NARRATIVA

La demanda a que se contrae esta sentencia, fue presentada personalmente por secretaria, en fecha 22 de julio de 2025, por su firmante el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, en representación de la ciudadana VILMAR YARELIS LÓPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-17.814.625.
En fecha 28 de julio de 2025, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó la numeración correspondiente, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dicha demanda, este tribunal lo hace con las argumentaciones de seguida.

- II -
MOTIVA

De la revisión hecha al libelo de demanda, observa este Juzgador que la acción incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, en representación de VILMAR YARELIS LÓPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-17.814.625.; según “PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, con carácter PENAL” autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2023, bajo el N° 53, Tomo 05; folios 161 hasta 163, el cual consta en autos.
Rangel Romberg. define la representación procesal como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión.
El poder para el proceso debería conferirse previamente a la actuación del abogado, mediante documento autenticado o registrado (forma pública o auténtica exigida en el artículo 151 del C.P.C.), señalándole las facultades expresamente. Significando ésto que será necesaria la redacción de un instrumento que comprenda las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pero podría ser que el poder contenga algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros (salvo la ratificación por el interesado que confirió el poder).

Según cita Henríquez La Roche, si las facultades no constan en el poder, pero sí en los instrumentos que se refieran a aquél (atribuciones estatutarias conferidas al administrador o personero poderdante; mandato conferido al sustituyente o a quien da poder a nombre de otro) surtirán efectos procesales, si se han llenado los requisitos que la ley indica para producir esos efectos frente a terceros, independientemente que su fecha y demás datos de registro hayan sido mencionados o no por el funcionario que autorizó el otorgamiento del poder.

Como lo indica el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil: «El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios». Pero también existen las limitaciones legales establecidas en el artículo 154, eiusdem, que faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, así como para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; todo lo cual requerirá de facultades expresas. No obstante, hay otras situaciones procesales en que también se necesita facultad expresa, como en el caso de la citación exigida por el artículo 217 para que el apoderado del demandado pueda darse por citado.
Visto el poder consignado en autos por la parte demandante para la representación, el cual se transcribe de la siguiente manera;
“…queda expresamente facultado para interponer formalmente demandas PENALES, contestarlas, darse por citado o notificado, acudir a audiencias preliminares de juicios, ejercer recursos ordinarios o especiales, transigir, desistir, convenir, promover y evacuar pruebas, enervar las que en mi contra sean producidas, solicitar y ejecutar cual género de medidas, interponer y ejercer todo tipo de recursos ordinarios, especiales, extraordinarios e inclusive AMPAROS CONSTITUCIONALES, seguir averiguaciones y/o juicios en todos sus grados o instancias”…
Así es de entender que la representación legal en Venezuela, tanto en materia penal como civil, tiene sus propias reglas y requisitos. En el ámbito penal, un poder para representar a la víctima debe ser especial y detallar la identificación del acusado y el hecho punible. Este tipo de poder, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la víctima a ejercer ciertos derechos dentro del proceso penal, como presentar querella e intervenir en el mismo.
Por otro lado, la representación en materia civil se rige por el Código de Procedimiento Civil, que establece que solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes judiciales, a menos que la persona actúe en defensa de sus propios derechos. Además, el poder para actuar en un juicio civil debe ser específico para ese proceso y cumplir con los requisitos legales de representación en materia civil.
Por lo tanto, un poder otorgado para un proceso penal no otorga la facultad de representar a una persona en un juicio civil, ya que las normas que regulan la representación en cada ámbito son diferentes.

Disponen los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo: CPC), lo que sigue:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”(Negrillas y subrayado añadidos por este fallo).

Ahora bien, de las citadas normas jurídicas adjetivas se deduce que las personas naturales pueden gestionar sus derechos en juicio por sí mismas mediante la asistencia de abogado o por medio de abogados apoderados judiciales, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y que, solamente pueden ejercer poder en juicios quienes sean abogados en ejercicio. Las limitaciones de la ley con relación a ello están establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Omissis.”(Ibídem).

Aplicadas las últimas normas jurídicas al presente caso se infiere que, el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, apoderado, para comparecer en este juicio en representación de la ciudadana VILMAR YARELIS LÓPEZ PUERTAS, ha de poseer un Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, que no limite su ámbito de actuación a solo el área penal, lo cual no lo faculta para actuar en un juicio Civil por carecer de las atribuciones del ejercicio en materia civil. Es obligatorio la representación para actuar en un juicio civil, otorgar un poder específico para ese proceso, cumpliendo con los requisitos legales correspondientes, que generalmente implica que sea un abogado en ejercicio quien lo ejerza. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo previsto en el contenido transcrito, es claro que para realizar cualquier gestión inherente a la asistencia y representación judicial. En general, un poder otorgado para fines penales no es válido para representar a una persona en un proceso civil. El poder para actuar en un juicio civil debe ser específico para ese tipo de proceso y cumplir con los requisitos legales para la representación en materia civil.

Un poder otorgado para un proceso penal no otorga la facultad de representar a una persona en un juicio civil, ya que las normas que regulan la representación en cada ámbito son diferentes. Si se necesita representación en un juicio civil, es necesario otorgar un poder específico para ese proceso, cumpliendo con los requisitos legales correspondientes, que generalmente implica que sea un abogado en ejercicio quien lo ejerza.

De las reglas legales precedentes se desprende que, efectivamente, el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, abogado antes identificado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de la facultad de representación en materia Civil, puesto que como se ha mencionado el Poder es estrictamente otorgado para causas en materia Penal. En general, un poder otorgado para fines penales no es válido para representar a una persona en un proceso civil. El poder para actuar en un juicio civil debe ser específico para ese tipo de proceso y debe cumplir con los requisitos legales para la representación en materia civil.
Así se establece.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 11 del CPC, preceptúa lo que sigue:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Omissis.” (Ídem).

Por su lado, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.” (Ibídem) (negritas y resaltado del fallo)

En torno a ello, la Sala de Casación Civil, en su fallo n° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”(Ídem)

En virtud del deber-facultad de este juez de dirigir el proceso, es por lo que está legalmente autorizada para revisar –aun de oficio-, en todo estado y grado de la causa, los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia n° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”.(Ibídem)

Los presupuestos procesales atienden –como lo enseña el maestro Eduardo Couture (en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra edición, Depalma Editores, pág. 103. Buenos Aires, 1958), citado en el indicado fallo de la Sala Constitucional- al “…antecedente necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”.
Al decir del expresado autor: “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición”. (Obra citada, pág. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’” (Piero Calamandrei, citado por Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, editorial Temis, pág. 94. Bogotá, 1984).
De tal modo que, ser parte o representante de parte en el proceso civil, es un requisito primigenio para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (véase Eduardo Couture, obra citada, págs. 121-122), y –por supuesto- no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra (Introducción al Derecho Procesal. 3ra edición, editorial Colex, pág. 245. Madrid, 2000), “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso”.
Sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1618, del 18 de agosto de 2004:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem).

En virtud de todo lo anterior, es por lo que este tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que:
Ciertamente, este órgano de justicia está en la oportunidad de la admisión de la demanda conforme con el artículo 341 del CPC, que lo autoriza a inadmitir la demanda únicamente por las causales taxativas siguientes: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; expresando razonadamente los motivos de su inadmisión.
Siendo así, este tribunal está forzosamente obligado a considerar que darle admisión a la demanda de autos, tal y como fue planteada, sería crear un proceso viciado de nulidad absoluta pues no se habría instaurado válidamente, dado que no se satisfizo –y está ausente- uno de los presupuestos procesales cardinales que condicionan negativamente la admisibilidad de la acción-pretensión y la válida emisión de la sentencia de mérito que habría de resolver el conflicto jurídico material planteado en este caso: la legítima representación de uno de los sujetos procesales que conformaría la litis; y sin dicho presupuesto, este proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, con todo lo cual la demanda de autos resulta ser indefectiblemente inadmisible, dado que la lesión al orden público constitucional y legal es de tal entidad que no admite subsanación ni convalidación alguna por ninguno de los sujetos procesales sub iudice y –menos aún- por este órgano jurisdiccional, por estar involucrado el orden público constitucional y legal; tal y como será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

En este punto, se insiste que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sala de Casación Civil, sentencia n° 097, del 12 de abril de 2005).(Resaltados añadidos por este fallo).

Finalmente, aun cuando no constituyen causas de inadmisión de la demanda en cuestión, en su labor pedagógica no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional el hecho de que, el motivo de la inadmisión de la demanda de marras ha debido ser del conocimiento del profesional del derecho que asiste a la actora. Habiendo sido así, se hubiera evitado la decisión contenida en este fallo con las consecuencias que apareja para la justiciable de marras. Pues dentro de sus facultades un poder penal no puede utilizarse directamente para presentar una demanda civil; aunque ambos poderes se refieren a la representación legal, el poder penal faculta a alguien para actuar en un proceso penal, mientras que el poder civil habilita para actuar en un proceso civil.

- III -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, en representación de VILMAR YARELIS LÓPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-17.814.625, contra el ciudadano GIOMER ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-9.618.463. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EAGG/Spt/iriesmar.-
Exp.: 3478/2025