REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 29 de julio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3479/2025
DEMANDANTE : Ciudadano: RUBÉN JOSÉ SEGUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.686.
DEMANDADO: Ciudadano: HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DECLINATORIA)
En fecha veintitrés (23), de julio de 2025 se recibió por secretaria demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ SEGUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.686, asistido en este acto por la abogada Francelys Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 315.001, en contra del ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927.
De la lectura del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la parte accionante alega ser legitimo tenedor de una letra de cambio, librada en fecha 30 de agosto de 2022 para ser pagada por el ciudadano HERALIS GIMÉNEZ, antes identificado, en el día 30 de octubre del 2022, hasta le fecha no ha logrado el cobro de dicha letra de cambio:
“Soy poseedor, portador y por ende legitimo tenedor de una (1) letra de cambio, la cual acompaño marcada con la letra “A” librada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de agosto de 2022, por el ciudadano HERALIS GIMÉNEZ, antes identificado, aceptadas en la misma fecha para ser pagadas el día treinta (30) de octubre del año 2022, la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, anteriormente mencionada. ahora bien, ciudadano Juez an atención a lo antes expuesto, es por lo que en defensa de mis derechos e intereses acuso a su compétete autoridad para demandar como en efecto al señor antes mencionado principal pagador de la referida letra de cambio para que convenga a pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal lo siguiente: (…) SEXTO: a fin de garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos DECRETO embargo provisional sobre bien inmueble perteneciente al intimado. Por cuanto se tiene conocimiento que el intimado es propietario de un lote de terreno de OCHO HECTÁREAS Y MEDIAS (8,5 HAS) y dentro de esa superficie un plantío viejo de café frutal ubicado en el CERRO LA PUENTE Jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual Estado Yaracuy en fecha 21/07/2017, bajo el numero 217.185, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.2.199 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, solicito se dicte medida de embargo provisional obre el mismo, anexo copia certificada del documento de propiedad a la presente demanda identificada con la “B”.”. Negrillas de la cita.
Ahora bien, vista la demanda, el Tribual debe pronunciarse sobre la naturaleza de ella en el sentido que al tratarse de un embargo provisional sobre terreno de ocho hectáreas y medias (8,5 has) y dentro de esa superficie un plantío viejo de café frutal ubicado en el cerro la puente jurisdicción del municipio Bruzual, estado Yaracuy, aun cuando la referida acción de la demanda descrita en el libelo sea de naturaleza civil, la utilidad de dicho terreno hace entender que tiene una actividad agroalimentaria, por lo que al ser preponderante la vocación agrícola del suelo sobre la civil y conforme a la sentencia Nº 1.450 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-1268 de fecha 24 de octubre del año 2013, resulta que por fuero atrayente la competencia para conocer este asunto no corresponde a este Tribunal en razón de la especialidad por la mataría.
Nos dice Rengel Romberg, “…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen”. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio.” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136.).
En el mismo orden de ideas es importante traer a colación el articulo 186 y el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:
Articulo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Articulo 197 “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio resolver solicitudes o peticiones que conlleven la declaratoria de titularidad sobre predios que se consideran “áreas productivas” según la más avanzada interpretación de la legislación agraria, la presente solicitud debe declinarse al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg, “…En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
“…Omissis…
…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita).
Asimismo, en el entendido, de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, debe este Tribual ratificar que los criterios atributivos de la competencia aplicables al presente juicio, son los que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, en consecuencia, se declina la competencia para conocer la presente causa al Tribunal en materia agraria de la jurisdicción. Y así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de Reconocimiento de instrumento Privado interpuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ SEGUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.686, asistido en este acto por la abogada Francelys Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 315.001, en contra del ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927; y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los municipios Peña, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los municipios: Peña, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma una vez quede firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (11:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EAGG/Spt/génesis.-
Exp. 3479-2025
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