REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 29 de Julio de 2025
Años. 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3480/2025
DEMANDANTES: Ciudadanas, ALBANY MIRYERLY SEGOVIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 17.612.374 y DILIA MERCEDES RODRÍGUEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 17.612.374, apoderadas judiciales de la ciudadana AUDIMAR ANTONIETA SEGOVIA RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: Ciudadano, MIGUEL JOSÉ SEGOVIA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 7.502.212
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
La demanda de autos, a que se contrae esta sentencia, fue presentada personalmente por secretaria, en fecha 25 de julio de 2025, por sus firmantes ciudadanas DILIA MERCEDES RODRÍGUEZ FALCÓN y ALBANY MIRYERLY SEGOVIA RODRÍGUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.555.458 y V-17.612.374 respectivamente; debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Jesús Jordán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.146.
Se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó la numeración correspondiente, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de dicha demanda, este tribunal lo hace con las argumentaciones de seguida.
- II -
MOTIVA
La demanda de autos con la que se pretende ejercer la acción-pretensión de reconocimiento de documento privado, fue interpuesta por las ciudadanas ALBANY MIRYERLY SEGOVIA RODRÍGUEZ, antes identificada y DILIA MERCEDES RODRÍGUEZ FALCÓN, está actuando en presunta representación de la ciudadana AUDIMAR ANTONIETA SEGOVIA RODRÍGUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad n° V-20.541.869, según “PODER GENERAL (…) DE REPRESENTACIÓN, DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN” autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2017, bajo el N° 38, folio 293, Tomo 1; el cual consta en autos.
Ello así, no se aprecia de los autos que la mencionada mandataria aquí co-demandante DILIA MERCEDES RODRÍGUEZ FALCÓN sea abogada; sin embargo, es evidente que en el sub iudice está ejerciendo el mandato en juicio como persona natural no autorizada para el ejercicio profesional del derecho. Dicho de otro modo, la mencionada co-demandante está ejerciendo en sede judicial derechos que les son propios de su representado, sin ser ella abogada. Así se establece.
En contraste, disponen los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo: CPC), lo que sigue:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”(Negrillas y subrayado añadidos por este fallo).
Ahora bien, de las citadas normas jurídicas adjetivas se deduce que las personas naturales pueden gestionar sus derechos en juicio por sí mismas mediante la asistencia de abogado o por medio de abogados apoderados judiciales, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y que, solamente pueden ejercer poder en juicios quienes sean abogados en ejercicio. Las limitaciones de la ley con relación a ello están establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que dicen así:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Omissis.”(Ibídem).
Aplicadas las últimas normas jurídicas al presente caso se infiere que, la ciudadana DILIA MERCEDES RODRÍGUEZ FALCÓN para comparecer en este juicio en representación de la ciudadana AUDIMAR ANTONIETA SEGOVIA RODRÍGUEZ, ha de poseer el título de abogada. Y dicho ciudadana, no siendo abogada, para estar en este juicio como demandante ha debido comparecer personalmente estando asistida de abogado o nombrar abogado apoderado judicial para que lo represente; pero no estando representado en este juicio por una persona natural que no es profesional de la abogacía, con lo cual ésta carece de capacidad de postulación. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, es claro que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Véase, entre otras, sentencia n° 535, del 22 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, la aludida Sala Civil en sentencia n° 595, del 30 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: …), señaló lo que sigue:
‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada -ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Ídem).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Omissis.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.”(Ibídem).
De las reglas legales y de la doctrina jurisprudencial precedentes se desprende que, efectivamente, la ciudadana DILIA MERCEDES RODRÍGUEZ FALCÓN, antes identificada, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. Así se establece.
Lo antes establecido apareja la nefasta consecuencia de que, la co-demandante AUDIMAR ANTONIETA SEGOVIA RODRÍGUEZ, no está legítimamente representada en el presente juicio, por aviesa transgresión de los artículos 136 y 166 del CPC y de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; materia ésta relativa al derecho de acción judicial, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, todos revestidos de orden público legal. Así se establece.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 11 del CPC, preceptúa lo que sigue:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Omissis.” (Ídem).
Por su lado, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.” (Ibídem)
En torno a ello, la Sala de Casación Civil, en su fallo n° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”(Ídem)
En virtud del deber-facultad de este juez de dirigir el proceso, es por lo que está legalmente autorizado para revisar –aun de oficio-, en todo estado y grado de la causa, los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia n° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”.(Ibídem)
Los presupuestos procesales atienden –como lo enseña el maestro Eduardo Couture (en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra edición, Depalma Editores, pág. 103. Buenos Aires, 1958), citado en el indicado fallo de la Sala Constitucional- al “…antecedente necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”.
Al decir del expresado autor: “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición”. (Obra citada, pág. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’” (Piero Calamandrei, citado por Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, editorial Temis, pág. 94. Bogotá, 1984).
De tal modo que, ser parte o representante de parte en el proceso civil, es un requisito primigenio para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (véase Eduardo Couture, obra citada, págs. 121-122), y –porsupuesto- no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra (Introducción al Derecho Procesal. 3ra edición, editorial Colex, pág. 245. Madrid, 2000), “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso”.
Sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1618, del 18 de agosto de 2004:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar,sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem).
En virtud de todo lo anterior, es por lo que este tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que:
Ciertamente, este órgano de justicia está en la oportunidad de la admisión de la demanda conforme con el artículo 341 del CPC, que lo autoriza a inadmitir la demanda únicamente por las causales taxativas siguientes: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; expresando razonadamente los motivos de su inadmisión.
Siendo así, este tribunal está forzosamente obligado a considerar que darle admisión a la demanda de autos, tal y como fue planteada, sería crear un proceso viciado de nulidad absoluta pues no se habría instaurado válidamente, dado que no se satisfizo –y está ausente- uno de los presupuestos procesales cardinales que condicionan negativamente la admisibilidad de la acción-pretensión y la válida emisión de la sentencia de mérito que habría de resolver el conflicto jurídico material planteado en el este caso: la legítima representación de uno de los sujetos procesales que conformaría un litis consorcio activo necesario; y sin dicho presupuesto, este proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, con todo lo cual la demanda de autos resulta ser indefectiblemente inadmisible, dado que la lesión al orden público constitucional y legal es de tal entidad que no admite subsanación ni convalidación alguna por ninguno de los sujetos procesales sub iudice y –menos aún-por este órgano jurisdiccional, por estar involucrado el orden público constitucional y legal; tal y como será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
En este punto, se insiste que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sala de Casación Civil, sentencia n° 097, del 12 de abril de 2005). (Resaltados añadidos por este fallo).
Finalmente, aun cuando no constituyen causas de inadmisión de la demanda en cuestión, en su labor pedagógica no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional el hecho de que, el motivo de la inadmisión de la demanda de marras ha debido ser del conocimiento de la profesional del derecho que asiste a la actora. Habiendo sido así, se hubiera evitado la decisión contenida en este fallo con las consecuencias que apareja para las justiciables de marras. Por lo demás, en el escrito libelar en referencia se observan que no realizo la estimación de la demanda, que denotan desconocimiento de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de mayo de 2023, relativa a la competencia por la cuantía de los tribunales civiles. Veamos:
De la revisión de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, se desprende que para los efectos legales de los artículos del 29 al 39 la presente demanda no cumple con este requisito por haberlo omitido en el escrito de demanda.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda suscrita y presentada en fecha 25 de julio de 2025, por las ciudadanas ALBANY MIRYERLY SEGOVIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 17.612.374 y DILIA MERCEDES RODRÍGUEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 17.612.374, apoderada judicial de la ciudadana AUDIMAR ANTONIETA SEGOVIA RODRÍGUEZ; debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Jesús Jordán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.146.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: archívese el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia; previa devolución –sin necesidad de solicitud de parte- de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaría y agregadas al expediente.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WEB WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 001-2022, DEL 16 DE JUNIO DE 2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p. m.), se registró y publicó el presente fallo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/génesis.-
Exp: 3480-2025.
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