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República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo, Miércoles 23 de julio del año Dos Mil veinticinco (2025).
AÑOS: 215º y 166º

DEMANDANTE: Ciudadana: ROSANA CRISBEL MARTÍNEZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.336, domiciliada en la Calle Principal Tibana Sector el Aguacatico, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0424-543.94.59 y su correo electrónico trejosvictoria408@gmail.com

DEMANDADO Ciudadano: PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.000, domiciliado en la calle Principal Sector el Aguacatico Tibana Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.


EXPEDIENTE NÚMERO: 231/23



MOTIVO: SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Visto escrito de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha 18 de junio de 2025, solicitada por la ciudadana ROSANA CRISBEL MARTÍNEZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.336, domiciliada en la Calle Principal Tibana Sector el Aguacatico, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde solicita la obligación de Manutención en beneficio de su hija YHONFRAYDIMAR ALEXANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, de cuatro (04) años de edad, por cuanto solicita aumento de Obligación de Manutención, de lo ya establecida en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2023, en la cual riela el escrito al folio 18 y vto, para ser agregado al expediente in comento.
En fecha 18 de junio de 2025, reluce al folio (19), auto de admisión de dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la citación del demandado, librando Boleta de Citación al demandado al folio (20), y a su vez se ordena la boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como se evidencia al folio (21).
En fecha 25 de Junio del año 2025, riela a los folio (22 y vto), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana Abogada ROSA ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de Junio del año 2025, riela a los folio (23 y vto), que el alguacil de este Tribunal consigna boleta citación del demandado de auto, debidamente firmada y agregándose a la causa in comento.
En fecha Martes 1 de julio de 2025, riela al folio (24), fecha y hora acordada para el Acto del proceso Conciliatorio de las partes, ciudadanos ROSANA CRISBEL MARTÍNEZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.336, y PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.000, respectivamente, en donde no llegaron a un CONVENIMIENTO en cuanto al aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija YHONFRAYDIMAR ALEXANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, de cuatro (04) años de edad
En fecha 02 de Julio del 2025, riela al folio (25), este Tribunal deja constancia de la apertura del Lapso Probatorio, siendo el mismo de diez (10) días de Despacho contados a partir del siguiente día de despacho, para que las partes pudiesen promover las pruebas que estimaran pertinentes.
En fecha 15 de julio de 2025, riela a los folios (26 al 45), comparece el ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.000, donde consigna escrito prueba con sus respectivos anexos; Quedando la parte demandante sin promover pruebas en este litigio.
En fecha 16 de Julio del 2025, al folio 46, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio la cual, solo la parte demandada hizo uso de este derecho quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día 17 de Julio de 2025, para dictar SENTENCIA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDADO:

En fecha 15 de Julio del año 2025 (folios 21 al 34) comparece el ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.000, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y consignó:
1.- Promueve informe de examen de Tomografía
2.- Promueve exámenes médicos
3.-Promueve tratamiento indicado por el médico.
4.-Promueve informe Médico Especialista en Nefrología
5.-Promueve facturas y Récipes
6.-Promueve informe médico Renal y informe médico de Cardiológica.




PARTE DEMANDANTE:

Queda entendido que la ciudadana ROSANA CRISBEL MARTÍNEZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.336, no hizo uso de este recurso.

Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos

LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve informes Médicos, Especialistas y facturas por concepto de cancelación de tratamientos para su salud, siendo esto indicios de gastos del demandado.
PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante no hizo uso de este derecho, por lo que se observa que no consigno ningún tipo de pruebas.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que todos los documentos quedaron con pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocidos por la actora en el procedimiento.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
En el caso en autos, resulta evidente que la filiación de la niña, YHONFRAYDIMAR ALEXANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, de cuatro (04) años de edad, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, antes identificado.

Considera quien Juzga, que la niña antes mencionada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad: “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual que: “…El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas.…”
Acertadamente cita el artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los Padres de Criar Bien a sus Hijo(a)s; es decir que la obligación es de los padres y no de un solo padre y a su vez. Es oportuno señalar que la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la Obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Sin embargo, en el caso de autos, siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación, se pudo observar que la parte demandada hizo un ofrecimiento de agregar mensualmente a los cien dólares (100$), veinte dólares adicionales (20$) dólares, para un sub total de 30$ dólares semanales, y por consiguiente aportar un total de ciento veinte (120$) dólares mensuales a los ya establecido en sentencia pasada de fecha 3 de Noviembre de 2023, o su equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cotización, con el cual no estuvo de acuerdo la parte demandante.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera parcialmente procedente la solicitud de aumento de Obligación de Manutención, y por cuanto la parte demandada alega que, no es viable la propuesta de la Demandante de que aporte (201,$) dólares mensuales de la Manutención, debido que afirmó en la audiencia del acto conciliatorio y demostró en autos, la patología médica y su capacidad económica, aunado a esto, según su ofrecimiento fue de 5$ semanales, para un total de 20$ mensuales, adicional a lo ya establecido, en beneficio de su hija YHONFRAYDIMAR ALEXANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, de cuatro (04) años de edad, para concluir con la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES MENSUALES (120,oo$) mensuales, o su equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cotización, que el ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, deberá entregar a la ciudadana ROSANA CRISBEL MARTÍNEZ TREJO, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña, así como también deberá seguir aportando el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, como también para el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la taza del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de la niña y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley este derecho provienen o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala "Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud: b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
La Fijación de la Obligación de Manutención a uno de los Progenitores con respecto a un Hijo (Niño-a- o Adolescente), cuando no están conviviendo bajo el mismo Techo, es una Necesidad que rebasa la propia disposición de los Padres a cumplirles voluntariamente. Es decir, en una Sociedad donde es regla la conflictividad entre los Padres para acordarse en la satisfacción de la Crianza de los Hijos, los métodos enervantes que traigan sosiego y seguridad a las Partes involucradas, es un asunto que los administradores de Justicia deben evaluar profundamente a la hora de tomar una Decisión.


De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de los menores beneficiarios plenamente identificados en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado y así se establece.-

DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara:
PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROSANA CRISBEL MARTÍNEZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.336, contra el ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.000, respectivamente, en beneficio de su hija YHONFRAYDIMAR ALEXANDRA DÍAZ MARTÍNEZ, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que el ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.000, aportará, la cantidad de treinta dólares (30$.) semanales para un total de ciento veinte dólares (120$) mensuales, o su equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cotización, por concepto de Obligación de Manutención, así como también se establece (Cuotas Extras) es decir, gastos de Útiles y uniformes Escolares, Medicinas, Aguinaldo y vestimenta decembrinas entre otros, el padre se compromete a cubrir esos gastos ya que la madre no trabaja, así como también gastos médicos en el área de Nefrología ya que la niña presenta una patología renal, todo de conformidad con los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) dias del mes de julio de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ VAP/ jo
Exp. N°231-22