República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo: Jueves (31) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
AÑOS: 215º y 166º

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por las ciudadanas OLGNEL KAROLINA GIL RÍOS Y WENDYS ALICIA PULIDO PINTO, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.461 y V-12.285.918, respectivamente, con correos electrónicos gilriosolgnelkarolina@gmail.com y pulidowendys@gmail.com, con números debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 268.357, contra el ciudadano EDGAR OSWALDO VERDÚ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.774, domiciliado en la Calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, apoderado judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA VERDÚ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-10.371.589, domiciliada en la avenida 6, entre calles 1 y 2, San Pablo Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy, según “Poder General de disposición, Administración, Representación, Gestión y Tramite”, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2020, bajo el N° 13, Tomo 22, Folios 43 al 45.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución Nº 2385/25, folio diez (10), y se le dio entrada en fecha Dos (2) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se registro bajo el N° 330/25, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar al ciudadano EDGAR OSWALDO VERDÚ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.774, domiciliado en la Calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, apoderado judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA VERDÚ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-10.371.589, domiciliada en la avenida 6, entre calles 1 y 2, San Pablo Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy, según “Poder General de disposición, Administración, Representación, Gestión y Tramite”, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2020, bajo el N° 13, Tomo 22, Folios 43 al 45, por cuanto la parte actora expone: que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2025, celebraron un Documento Privado de compra-venta, con el ciudadano EDGAR OSWALDO VERDÚ CAMACHO, anteriormente identificado, cuyo objeto fue la adquisición de una (1) vivienda de habitación familiar distinguida con el N°221, ubicada en la avenida 12 con calle 25, sector III de la Urbanización Vista Alegre Municipio Independencia Estado Yaracuy, el cual tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (74,90 MTS2) dicha bienhechuría se encuentra construida en un área de terreno propio de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 MTS2), cuyos linderos son NORTE: Casa N° 233, SUR: Avenida 12, ESTE: Calle N° 222 y OESTE: Casa N° 220.

En fecha Dos (2) de Julio de Dos mil Veinticinco (2025), fue admitida, (folio 11), por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano EDGAR OSWALDO VERDÚ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.774, (inserta al folio 12), del presente expediente.

En fecha Catorce (14) de Julio de Dos mil Veinticinco (2025), folio (13), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por el ciudadano EDGAR OSWALDO VERDÚ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.774, debidamente firmada (vto. folio 13).

En fecha Catorce (14) de Julio de Dos mil Veinticinco (2025), (folios 14 y 15), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR OSWALDO VERDÚ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.774, debidamente asistido por el Abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.981, manifestando: “se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y por lo tanto Convengo en todas y cada unas de las partes de la acción del Reconocimiento de Documento Privado, objeto de está presente acción y doy por Reconocido el mismo, tanto en su contenido y firma y solicito a su vez a este digno tribunal homologue el presente convenimiento y prescinda de los lapsos probatorios de conformidad con los artículos 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio15). Dándosele entrada al presente escrito y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (folio 14).

En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil Veinticinco (2025), (folio 16), compareció por ante este Tribunal, las ciudadanas OLGNEL KAROLINA GIL RÍOS Y WENDYS ALICIA PULIDO PINTO, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.461 y V-12.285.918, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 268.357, quien presentó diligencia donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada ciudadano EDGAR OSWALDO VERDÚ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.774, renuncia al lapso de comparecencia y reconoció el documento firmado por el, de fecha 14 de Julio de 2025, y solicita sea homologado el presente acuerdo tal como allí se señala”, resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes, por parte del demandado de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (folio 14).
En fecha veintinueve (29) de Julio de Julio de Dos mil Veinticinco (2025), Folio (17), compareció por ante este Tribunal, las ciudadanas OLGNEL KAROLINA GIL RÍOS Y WENDYS ALICIA PULIDO PINTO, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-13.618.461 y V-12.285.918, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN L. ELIZONDO GIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 268.357, donde solicitan la devolución del original del documento Privado y sea expedida copia certificada del presente expediente, Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto folio 17).
II
MOTIVA
Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 14 de Julio del año 2025, ante descritos, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 14 de Julio del año en curso, por la propia parte demandada en la presente litis, y aceptado dicho acuerdo por la parte demandante, mediante diligencia de convenimiento judicial consignado en fecha 29 de Julio del presente año, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de las partes demandadas (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

“Es importante señalar que el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

”En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre ella, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificada en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenio realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap/jo
EXP.N°330/25