Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO (COMPRA VENTA), incoada por la ciudadana: MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, asistida por el AbogadoJESUS RAFAEL ZAMORA FLORES,contra el ciudadanoLUIS ALBERTO IBAÑEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Recibida la demanda en fecha 30/10/2024 las presentes actuaciones (Folio 01 al 37) se recibió Poder Apud Acta de la ciudadanaMARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, que le confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES. En fecha 01/11/2024, se admitió la Demanda, con sus anexos, se le dio entrada (Folio 38). En fecha 04/11/2024, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadanoLUIS ALBERTO IBAÑEZ y se agregó al expediente (Folios 40 y 41). En fecha 08/11/2024,el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, asistido por el Abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS, solicitan copia simple de todo el expediente (Folio 42).En fecha 11/11/2024, el abogadoJESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, solicita copia simple del folio 36. (Folio 43). En fecha 20/11/2024, se recibióescrito de contestación del ciudadanoLUIS ALBERTO IBAÑEZ, asistido por el Abogado JESUSRAUL ROJAS ROJAS,(Folios 44 al 47).En fecha 22/11/2024, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, solicita copias simples de los folios 44 al 47 (Folio 48). En fecha 04/12/2024, elTribunal mediante auto informa que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda y acuerda la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del código de procedimiento civil venezolano (Folio 49). En fecha 12/12/2024, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.893, donde solicita de conformidad con el artículo 396 del código de procedimiento civil venezolano se sirva oficiar a los siguientes organismos: a la abogada Ismelys Segovia, Notariopública del estado Yaracuy, ubicada en la quinta avenida, con avenida caracas, San Felipe, estado Yaracuy, y a la abogada Thais Mora, oficina nacional de prevención y control Saren Caracas, Inspectoría Saren ubicada en la avenida san Felipe, la castellana, Altamira, municipio Chacao, estado bolivariano de Miranda, a fin de que aclaren la coletilla que aparece en un documento de fecha 04/06/1990, bajo el nro. 40, folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la notaríapública del municipio San Felipe del estado Yaracuy durante el año 1990, la cual dice lo siguiente: “El notario dejo constancia de la falta de las huellas dactilares en el prenombrado documento por parte de la vendedora” y así sirva pedir información del estatus del documento de conformidad con el artículo 395del código de procedimiento civil venezolano y el artículo 136 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela(Folio 50).En fecha 16/12/2024, el tribunal dictó auto en respuesta a la solicitud realizada por el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.711, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA,librando los oficios N° 3330-212 y N° 3330-213, dirigidos a la abogada Ismelys Segovia, Notaria publica municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la abogada Thais Mora. Oficina nacional de prevención y control Saren Caracas(Folios 51 al 53). En fecha 18/12/2024, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.) el alguacil de este Tribunal ciudadano JoséÁngel Lo Duca Colina, consigna oficio N° 3330-212, que le fuere firmado, fechado y sellado por el ciudadano: GUILLERMO RIVAS, quien dijo ser jefe de los servicios de la notaria publica municipio San Felipe y asimismo consigno oficio N° 3330-213,que le fuere firmado, fechado y selladopor el gerente del zoom San Felipe, conjuntamente con el recibo de pago emitido por el servicio de encomienda cursante a los folios (54 al 58).En fecha 08/01/2025,el suscrito secretario de este tribunal, abogado LUIS JOSE LOPEZ SIRA,deja constancia que recibió de manos del abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES,apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y de doce (12) anexos marcadas con las letrasA, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, las cuales se guardaron en reserva cursante al folio (59). En fecha 13/01/2025, el Tribunal dictó auto informando que por error involuntario se agregó el escrito cursante al folio 50, en el cual fue tramitado lo solicitado y por lo que en esta misma fecha se ratifica lo acordado mediante auto de fecha 16/12/2024, folio (60).En fecha 13/01/2025, el Tribunal dictó auto informando que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y ordena sean agregadas el escrito de pruebas presentado por la parte actora abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA y las remitidas por la Notaria pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy de conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil venezolano, cursante a los folios (61 al 105).En fecha 21/01/2025, el Tribunal dictó auto informando que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALESno son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIALpromovida por la parte demandante se admite de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil venezolano y se ordenó notificar a los ciudadanos ANA MELO y GERARDO PUERTA, en su asignación como testigos del prenombrado contrato para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y se fijó al tercer día despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ y ERNESTO JOSE ESCALONA,y al cuarto día despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanosNERIS DEL CARMEN ESCALONA, WILMER JOSE MENDOZA PUERTA y JUAN BAUTISTA PEREZ MONTEROfolios (106 al 108). En fecha 22/01/2025, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, solicita copias simples del expediente de los folios 55 al 57, 101, 102, 106 al 108, folio (109).En fecha 24/01/2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ,se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES,en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS por lo que se declaró desierto el acto folio (110). En fecha 24/01/2025, siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad señalada por el tribunal se tomódeclaración al ciudadanoERNESTO JOSE ESCALONA, venezolano, soltero, mayor de edad, operador de máquina, domiciliado en el caserío La Blanquera, Sabana de Parra, municipio JoséAntonioPáez, estado Yaracuy, y titular de la cedula N° V-10.856.302, promovido por la parte demandante folio (111).En fecha 27/01/2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) oportunidad señalada por el tribunal,se tomó declaración de la ciudadanaNERYS DEL CARMEN ESCALONA,venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la calle principal, sector Los Páez, caserío La Blanquera, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y titular de la cedula N° V-6.692.285,promovido por la parte demandante folio (112).En fecha 27/01/2025, siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad señalada por el tribunal se tomó declaración al ciudadano WILMER JOSE MENDOZA PUERTA,venezolano, soltero, mayor de edad, mecánico, domiciliado en la calle principal caserío La Blanquera, diagonal a la escuela, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y titular de la cedula N° V-9.668.742,promovido por la parte demandante, folio (113).En fecha 27/01/2025, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, si asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, pero de igual manera se declaró desierto el acto folio (114).En fecha 27/01/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GERARDO PUERTAfolios (115 y 116).En fecha 27/01/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadanaANA MELOfolios (117 y 118).En fecha 29/01/2025, siendo las nueve de la mañana (9:00am) oportunidad correspondiente según notificación que le hiciere el alguacil de este Tribunal el día 27/01/2025, al ciudadano SILOH GERARDO PUERTAS CARDENAS, se realizó la declaraciónfolio (119). En 29/01/2025, el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS,solicita una nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ y JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO, folio (120). En fecha 03/02/2025, el tribunal dictó auto fijando la hora y fecha para que comparezcan antes este tribunal, los testigosLUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ y JUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO,folio (121).En fecha 04/02/2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO NARVAEZ, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS,por lo que se declaró desierto el acto folio (122).En fecha 04/02/2025, siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad señalada por el tribunal para tomarle declaración al ciudadanoJUAN BAUTISTA PEREZ MONTERO, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco asistió el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, en representación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS, por lo que se declaró desierto el acto folio (123). En fecha 10/02/2025, se recibió la encomienda enviada a través de documentos mercantiles S.A. DOMESA, según N° de comprobante 085383206, por parte de la Dirección General de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN-CARACAS) en atención al oficio n° 3330-213, en relación a las pruebas solicitadas por la parte demandante, el tribunal ordeno se agregarán al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del código de procedimiento civil folios (124 al 133).
MOTIVO DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta que en documento librado por la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 40, folio 48, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria durante el año 1990, el cual acompañaron al presente escrito en copia certificada como anexo marcado con la letra “A”, de una supuesta venta de un inmueble que está ubicado en la siguiente dirección: carrera 5 entre calles 7 y 8, barrio cuatro esquina, Sabana de Parra, jurisdicción del municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que ele hiciere la de cujus: DONACIANA PUERTAS, quien se encuentra fallecida tal como se evidencia en copia certificada de acta de defunción N° 22, Tomo I, librada por el registro civil de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de los libros de defunciones llevados durante el año 2008, al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, quien fraudulentamente presento un documento por ante la notaria publica de San Felipe, estado Yaracuy, el cual presenta irregularidades siendo que mi difunta madre no sabía leer ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo, por otra parte se colocó como firmante a ruego a la Señora Juana Bautista Pereira Brand, quien también para la fecha se encuentra fallecida, tal como se evidencia en copia simple de acta de defunción N° 18, Tomo I, librada por el registro civil de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy,de los libros de defunciones llevados durante el año 2020, la cual acompañamos al presente escrito en copia simple como anexo marcado con la letra “B”, y en el prenombrado y defectuoso documento de compra venta, la identificaron como JUANA PUERTAS,siendo lo correcto JUANA BAUTISTA PEREIRA BRAND,es por lo que este documento está viciado ya que no se explica que el mismo, haya pasado por una notaría, haya sido revisado, y luego notariado con la cantidad de errores e irregularidades que el mismo presenta. Es el caso que mi persona MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.893, y los ciudadanos LUCRECIA PUERTAS DE GUTIERREZ, FRANCISCO ANTONIO PUERTAS, JOSE GUMERCINDO PUERTAS Y JOSE EULOGIO PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.476.633,V-2.176.527,V-2.568.605,V-4.123.970, en nuestra condición de hijos tal como se evidencia en justificativo de únicos y universales herederos N° 3532-2024, librado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,fecha de salida 17/10/2024, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra C, dicho inmueble le pertenecía a mi difunta madre DONACIANA PUERTAS, y a nosotros sus hijos: MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, LUCRECIA PUERTAS DE GUTIERREZ, FRANCISCO ANTONIO PUERTAS, JOSE GUMERCINDO PUERTAS Y JOSE EULOGIO PUERTAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.317.893, V-4.476.633, V-2.176.527, V-2.568.605, V-4.123.970, tal como se evidencia en documento compra venta que le hiciere el ciudadano JOSE INES IBAÑES, en su beneficio propio y en el de sus hijos mayores y menores de edad en fecha 11/08/1959, el cual acompañamos marcada con la letra D, por tales circunstancias es necesario demandar al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, por nulidad de documento con el fin de apropiarse de un bien inmueble que mi madre dejo al momento de fallecer. Fundamentos de derecho: articulo 1352 código civil “no se puede hacer desaparecer por ningún acto conformatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades” articulo 17 código de procedimiento civil “el juez debe tomar de oficio o a petición de partes todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que yo MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.893, acudo por ante este tribunal para demandar como en efecto demandamos por nulidad de documento compraventa al ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.238, solicito que la citación de la parte demandadael ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.238, domiciliado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 casa sin número barrio cuatro esquina,sabana de parra, jurisdicción del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la resolución N° 2023-0001, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023, estimamos la presente demanda en la cantidad de (114.000,00) equivalentes a tres mil veces el valor de la moneda más alta que circula actualmente en la nación.
SEGUNDO: PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, arrogándose la condición de heredera de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DONACIANA PUERTAS, intenta una demanda de nulidad contra un documento de compra venta mediante el cual, la de cujus le vendió una casa construida en terrenos propiedad municipalautenticado ante la notaríapública de San Felipe, de fecha 14/06/1990, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 48, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Desde esa fecha (14/06/1990), hasta el día que se interpone la demanda y es admitida por el Tribunal (01/11/2024) ha transcurrido un lapso de tiempo mayor de treinta (30) años. El libelo de demanda en su petitorio señala expresamente demandamos por nulidad de documento de compra venta, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del documento de compra venta ya identificado. A este respecto el legislador en el artículo 1977 del código civil expresa lo siguiente: “… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” Con relación a este punto la reiterada doctrina patria, en particular, la contenida en el libro “doctrina general del contrato” del autor JOSE MELICH ORSINI, caracas, Venezuela, edición cuarta 2006, página 322, 325 y 326 señala que las acciones de nulidad pueden ser: Nulidad relativa que se caracteriza porque: 1) Se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1145, 1146 del código civil; 2) Se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés; 3) El acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal tomando como fundamento, la normativa prevista en el artículo 1346 del código civil. Nulidad absoluta: Se caracteriza porque: La legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) El contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se puede convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal; 5) La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho. Ahora bien, dicha acción es de carácter personal y de conformidad a nuestra legislación se le aplica lanulidad absoluta prevista en el artículo 1977 del código civil. La jurisprudencia por su parte a través de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia RC-184 del 13 de Abril del 2015, expediente N° 2014-564 caso: canal POINT RESOR, C.A. CONTRA DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y otros ratificando el criterio sentado en decisión RC-232del 30 de Abril del 2002,expediente N° 2000-961 caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA Y OTRA CONTRA MIRTHA OLIVARES LUGO, en tomo al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta dispuso lo siguiente por consiguiente el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta el lapso de prescripción para dicha acción es de diez años, tal como lo dice el artículo 1977 del código civil, por lo que indico que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda resultando así improcedente la prescripción extintiva de acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del código civil, de manera que esta máxima jurisdicción acordó con el razonamiento de ad quem en concordancia con el criterio de supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1977 del código civil por cuanto al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…” En el mismo sentido y reiterando el anterior criterio la misma sala en sentencia RC 000662 expediente 17-381de fecha 26 de octubre de 2017, caso: MARTHA NAYIBE PORTILLAS MONOSALBA CONTRA LIGIA URREA DE RAMIREZ Y OTROSexpreso: “… asimismo por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta conforme con el criterio establecido por este máximo tribunal se corresponde por una acción de carácter personal aplicable la prescripción decenal previamente citada contemplada en el artículo 1977 del código civil cuyo error de interpretación se denunció de modo que conforme con las consideraciones antes señaladas esta sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1977 del código civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal el cual deviene de un vínculo jurídico a través del contrato, en consecuencia conforme con el precedente a la jurisprudencia antes transcrito el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de diez conforme lo contempla el artículo 1977 del código civil.
Aplicados los criteriosdoctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, la naturaleza de acción intentada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, en mi contra, es la nulidad absoluta del contrato de compra venta ya tantas veces identificado. El comienzo de la cuenta de la prescripción es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés que, en el presente caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la notaria publica de San Felipe el día 14 de junio de 1990. A partir del día siguiente del momento de la venta , podría demandarse la nulidad de la misma, siendo que el día final será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso que era el 14 de junio de 2000, según la regla del artículo 12 del Código Civil, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción decenal que establece el artículo 1977 ejusdem, con base a lo cual solicitamos muy respetuosamente del tribunal se sirva declarar prescrita la presente acción. De manera subsidiaria y a todo evento, solicitamos se declare la prescripción veintenal contenida en el mismo artículo 1977 de Código Civil, en caso que la ciudadana Juez de este Tribunal considere que la acción ejercida por la demandante tiene por objeto reclamar o hacer valer un derechosobre el inmueble objeto del contrato de compra venta con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado y que en consecuencia, el derecho invocado es un derecho real atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir, que vincula a una persona con una cosa. Para ello, siguiendo la misma regla del artículo 12 del CódigoCivil, el lapso de prescripción veintenal inicia el 14 de junio de 1990 y concluiría el 14 de junio de 2010, razón por la cual, a todas luces, la acción se encuentra igualmente prescrita y así solicitamos sea declarado por el tribunal para el momento de dictar la sentencia definitiva. En el escrito contentivo de la demanda, la actora señala que el documento de compra venta autenticado en la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el numero 40folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante el año 1990. “…LUIS ALBERTO IBAÑEZ,quien fraudulentamente presento un documento por ante la notaria publica de San Felipe, el cual presenta irregularidades siendo que mi difunta madre no sabía leer, ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar su huella digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo, por otra parte se colocó como firmante a ruego a la señora JUANA BAUTISTA PEREIRA BRAND… y en el prenombrado y defectuoso documento de compra venta le identificaron como JUANA PUERTA, siendo lo correcto JUANA BAUTISTA PEREIRA BRAND, es por lo que este documento está viciado…”. El artículo 3 del Reglamento de Notarias Publicas, publicado a través del decreto Nro. 1393 de fecha 06 de Enero 1976, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.956 de fecha 05 de Abril de 1976, vigente para la época en que se autentico el referido documento, expresa lo siguiente: “ Los documentos, poderes sustituciones renuncias o sus revocatorias y que se presenten para su autentificación, registro o reconocimiento, deben expresar cuando sea el caso la imposibilidad de leer o firmar en que se encuentre el otorgante a fin de que el notario esté en condiciones de cumplir con las previsiones que al efecto establece el inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público”. El inciso 4 del artículo 90 de la Ley de Registro Público. Publicada en gaceta oficial Nro. 2157 de fecha 06 de febrerode 1978, vigente para la época en que se autentico el documento compra venta, señala expresamente.” Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento en presencia del registrador y los testigos… El registrador mencionara esta circunstancia en las notas de registro que deba poner en el documento original y en los protocolos, con indicación del nombre, apellido, estado, profesión y domicilio de la persona o personas quien hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así… igualmente hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes que no sepan leer. Acto continuo se estampara en ambos ejemplares del protocolo, a continuación de la firmas de los otorgantes, una nota con la fecha en letras, en el cual el registrador y los testigos darán fe, específicamente de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura confrontación y firma a que se refiere los anteriores…” Ninguno de los dos artículos habla de estampar huellas digitales en aquellos casos en aquellos casos en que el otorgante no sepa leer ni escribir ni pueda firmar y, por él, tenga que firmar un tercero a su ruego. En otras palabras, ni el otorgante que no sabe leer, ni escribir, ni firmar, ni su firmante a ruego, ni siquiera los testigos instrumentales, están obligados a estampar sus huellas digito pulgares en el documento, sometidos al proceso de autenticación porque ni la ley ni su reglamento vigente para ese año 1990, lo contemplaban. Lo que si expresaban ambas normas concatenándolas a efectos de esta argumentación de la defensa al fondo de la demanda, es que cuando el otorgante no sepa leer ni escribir ni firmar, el notario debe dejar constancia de esa circunstancia; la persona que firma su ruego deben estar designadas en el documento que se está autenticando, debiendo firmar en presencia del registrador y los testigos. Remitiéndonos al documento objeto de esta infundada demanda de nulidad se observa que a partir de la línea 26 del folio 4 se describe lo siguiente: “… Así lo decimos y firmamos menos la vendedora por manifestar no saberlo hacer, pero a su ruego lo hace la ciudadana Juana Bautista Pereira B., quien esvenezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad 3.260.859, y de conformidad ella estampa su huella digito pulgares. El notario en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos: Morayma de Tortolani e Hilda Velásquez, dejándolo anotado bajo el numero 40 folio 48 tomo 36 de los,libros de autenticaciones llevados por esa notaria”. La demandante señala específicamente que: “… mi difunta madre no sabía leer ni escribir y por ende tampoco sabía firmar y en dicho documento debía estampar sus huellas digito pulgares en señal de conformidad de dicho acto, lo cual en ningún momento hizo…” No hacía falta que la otorgante: DONACIANA PUERTAS, que no sabía leer escribir ni firmar, estampara sus huellas en el documento. No era un requisito para el otorgamiento del mismo y por eso lógicamente el notario público que presencio el acto prescindió de cumplir con tal formalidad. Los demás requisitos que exigían la ley de registro público y el reglamento de notaríaspúblicas, para el supuesto cuando el otorgante no sabe leer ni escribir no firmar, si fueron cumplidos a cabalidad, a saber: 1) La mención del porque la ciudadana DONACIANA PUERTAS,no firmaba el documento; 2) La identificación completa del firmante a ruego; 3) La designación de firmante a ruego en el propio documento de compra venta; 4) La identificación de los testigos. La sola mención que hizo el notario en el sentido de que la firmante a ruego estampara sus huellas digito pulgares, no fue más que un exceso de celo por parte del funcionario público que autentico el documento porque, como quedo claramente evidenciado en la trascripción de los artículos de la ley y el reglamento, no se requería cumplir ni era necesaria tal formalidad. Esta era la concepción general del derecho civil en aquel momento en que se firmó el documento notariado a que hacer referencia esta demanda porque, por ejemplo, el artículo 1368 del Código Civil establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero y otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos”.Véase entonces como en los casos de documentos donde una persona se obligue con otra para entregarle una cantidad de dinero que no exceda de 2000 bolívares y no supiere o pudiese firmar, se admitía el firmante a ruego con dos testigos instrumentales, pero se habla de estampar huellas digito pulgares como requisito. Pecando de excesivo en todas estas consideraciones, es bueno dejar plasmado el reglamento de notarías publicas publicado a través del decreto N° 1393 de fecha 06 de enero DE 1976, gaceta oficial N° 30.956, de fecha 05 de abril de 1976, fue reformado mediante decreto N° 3019, de fecha 11 de Noviembre de 1988, publicado en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nro. 36.584, de fecha 18 de Noviembre de 1998, y reimpreso en la gaceta oficial de la república de Venezuela Nro. 36.588, de fecha 24de Noviembre de 1998, en el último párrafo de su artículo 55 expresaba: “ En las oficinas notariales se observaran las formalidades siguientes: cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del notario públicoy los testigos instrumentales … También se hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes y seguidamente se estamparán las impresiones dactilares correspondientes”. Es decir, ocho años después que se autentico el documento compra objeto de esa demanda, es que se instituye la formalidad de que el otorgante debe estampar las impresiones dactilares cuando no sepa leer ni escribir, ni firmar. Lógicamente esta norma no se puede aplicar retroactivamente como lo pretende la demandante con su argumentación: Cumplir con la formalidad de que el otorgante que no sabe leer ni escribir ni firmar estampará sus huellas digito pulgares al pie del documento con un reglamento que nació en 1998 a un documento que se autentico en 1990. Otro de los vicios que señala el demandante en su libelo es que la firmante a ruego la identificaron como Juana Puerta siendo lo correcto Juana Bautista Pereira Brand. Esto no es más que un error material que cometió el notario al momento de elaborar la nota de autenticación. Ya hemos visto que en la parte final del documento autenticado se plasma correctamente la identidad de la firmante a ruego: Juana Bautista Pereira B., sin que este simple error material pueda ser causal de anulación de la venta que lo contiene. Debemos más bien corregir el dicho de la demanda cuando expresa en el libelo que: “… Le identificaron como Juana Puerta siendo lo correcto Juana Bautista Pereira Brand…” porque en la nota de autenticación del documento (líneas 43 y 44) se lee “… pero a su ruego lo hace la ciudadana: Juana Bautista Puerta…”, evidenciándose que se colocaron correctamente sus dos nombres y el error ocurrido en el primer apellido. Sin embargo, la identificación en la parte final del documento concuerda perfectamente con la de la nota de autenticación, incluyendo el número de cédula, dato fundamental, individualizar una persona. Repetimos, un simple error material que no tiene la fuerza legal ni la trascendencia que la demandante le quiere dar. Por si fuera poco, la firmante a ruego derrumba a toda duda cuando su firma deja clara y contundentemente establecido que su nombre es Juana Pereira como aparece en su cedula y por partida doble: Al pie del documento de compra venta propiamente dicho y después de la nota de autenticación de la notaria. La demandante al fundamentar su pretensión en unos vicios que se suscriben a que la vendedora no estampo sus huellas digito pulgares en el documento que no sabe firmar, ni leer, ni escribir, le está atribuyendo a ambos cuerpos normativos menciones que no contienen porque, preciso es recalcarlo ni la ley de registro público ni el reglamento de notarías públicas que se encontraban vigentes para ese año 1990 señalaban tal formalidad
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Con su escrito demanda acompaña documento librado por la notaria publica de San Felipe estado Yaracuy bajo el N° 40, folio 48, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria durante el año 1990, marcada con la letra “A” folios (3 al 5). Se valora como prueba de propiedad en favor de los demandantes.
Copia simple del acta de defunción N° 18, tomo I, librada porel registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez de los libros de defunciones llevados durante el año 2020,marcada con la letra “B”folios (6 al 7).Se valora como prueba del fin de la personalidad jurídica de la persona.
Justificativo de Únicos y Universales Herederos Nº 3532-2024, librado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fecha de salida 17/10/2024, marcada con la letra “C” folios (8 al 35).Se valora como prueba de la condición de herederos de las personas.
Documento de compra venta que le hiciere el ciudadano José Inés Ibañes en su beneficio propio y el de sus hijos mayores y menores de edad en fecha 11 de agosto del año 1959.marcada con la letra “D” folio (36). Se valora como la capacidad de la madre para representar a sus hijos.
Instrumento poder apud acta que le hiciere la ciudadana María Evangelista Puertas De Valera al abogado Jesús Rafael Zamora Flores (Folio 37).Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
En el escrito de promoción de pruebas promueve marcada con la letra “A”, copia simple de la sentencia emanada por elTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a la demanda de reconocimiento de firma por el ciudadano Luis Alberto Ibañez contra el ciudadano José Eulogio Puerta,(Folios 66 y 67). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “B”, documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Donaciana Puertas y María Evangelista Puertas De Valera, (Folios 68). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “C”, recibos de pago de servicios, mensura y ficha catastral a nombre de Gitaljaly Carolina Flores Valera (Folios 69 al 72). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “D”, denuncia por ante el Saren Central dirigida a la oficina de prevención y control (Inspectoría Saren) (Folio 73). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “E”, comunicación dirigida al defensor nacional del pueblo (Folios 74 y 75). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “F”, comunicación dirigida al director general de servicios autónomos de registros y notarías (Folios 76 y 77). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “G”, solicitud de oficiar a los siguientes organismos: Notaria pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy y la oficina nacional de prevención y control Saren Caracas inspectoría Saren y copia de demanda introducida por la ciudadana de Gitaljaly Carolina Flores Valera, relativa a la nulidad de resolución N° 001-2024, por ante el Tribunal contencioso administrativo región centro norte Valencia estado Carabobo (Folio 78 al 80). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “H”,comunicación dirigida al concejo municipal del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, (Folios 81 al 86). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “I”, comunicación dirigida al Alcalde del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, (Folio 87). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “J”, resolución 001-2024, emanada por la oficina de catastro del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, (Folio 88 al 97). Se valora como prueba de los trámites cumplidos.
Marcada con la letra “K”, fotografías de la generación de la de cujus Donaciana Puerta, (Folios 98 al 99). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
Marcada con la letra “L”, recuerdo del novenario como conocíana la de cujus Donaciana Puerta, en el pueblo de Sabana de Parra como Dona Puerta, (Folio 100). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
De conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil venezolano, en fecha 13/01/2025se agregaron al expediente laspruebas remitidas por la Notaria pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales se mantenían en reserva folios (101 al 105).Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Luis Enrique Brito Narváez, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 110).No se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Ernesto José Escalona, si compareció y se le realizó el interrogatorio propuesto por laparte demandante (Folio 111). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
La testigo Nerys Del Carmen Escalona, si compareció y se le realizó el interrogatorio propuesto por la parte demandante (Folio 112). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Wilmer José Mendoza Puertas, si compareció y se le realizó el interrogatorio propuesto por la parte demandante (Folio 113). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Juan Bautista Pérez Montero, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 114). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Siloh Gerardo Puertas Cárdenas,si compareció previa su notificación y se le realizó el interrogatorio propuesto por la parte demandante (Folio 119). Se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Luis Enrique Brito Narváez, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 122). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
El testigo Juan Bautista Pérez Montero, no compareció por lo cual se declaró desierto (Folio 123). No se valora como prueba de los trámites exigidos.
De conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil venezolano,en fecha 10/02/2025, se recibió la encomienda enviada a través de documentos mercantiles S.A. DOMESA, según N° de comprobante 085383206, por parte de la Dirección General de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN-CARACAS) en atención al oficio n° 3330-213, y el tribunal ordeno se agregarán al expediente folios (124 al 133).Se valora como prueba de los trámites exigidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-El ciudadanoLUIS ALBERTO IBAÑEZ, no promovió pruebas.
Corresponde ahora a esta Sentenciadora pronunciarse sobre el thema decidendum con base al cervo probatorio antes valorado.
En materia procesal existe un principio denominado la larga de la prueba y se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones del hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
La parte actora demanda la Nulidad de Documento por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, documento compra venta anotado bajo el numero 40 folio 48, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria durante el año 1990.
La información recibida como prueba emanada de la Notaria Publica del municipio San Felipe estado Yaracuy y por parte de la Dirección General de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN-CARACAS). En relación a la nota adicional que se le agrego a la nota de autenticación una vez otorgado el documento, la cual dice textualmente: “ El notario que suscribe certifica que el presente documento quedo otorgado en lo respecta a la firma del comprador y el firmante a ruego”, son lineamientos según el manual de normas y procedimientos que se llevan dentro de las notarías cuando en el documento aparecen identificados y declarando varios otorgantes y se otorga uno o vario de ellos, quedando pendiente por firmar el resto, el notario a través de esa nota adicional cierra el acto y deja en claro que el documento NO QUEDO OTORGADO EN SU TOTALIDAD, lo que significa que debe ser presentado en otra notaria a nivel nacional o en la misma para terminar el otorgamiento del mismo. El caso en particular significa que la ciudadana: DONACIANA PUERTAS, C.I. V-7.677.598, (VENDEDORA), manifestó en el documento de venta no saber firmar, ella debía colocar sus huellas digito pulgares (según la ley de registros públicos y de notariado, articulo 81: “El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el notario dejara constancia en el acto”), ante su ausencia para el otorgamiento el notario dejo constancia del hecho a través de la nota adicional.
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