REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 25 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: MARIA DE LOS SANTOS OLIVO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.871.606, móvil 0414-4303294, correo electrónico maria.marioli@gmail.com con domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 170.735, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy.
EXPEDIENTE N° 1261-2025.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DENACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 10 de abril de 2025, en la jornada de Tribunales Móviles, fue presentada una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, registrada bajo el N° 3774 que correspondió por distribución a este tribunal, quedando asentada en el Libro de Distribución, por aplicación de las Resoluciones emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, Números 2013-0006 y 2014-0009, de fechas 20-02-2013 y 12-03-2014; en la misma fecha, se le dio entrada se registro en el libro de solicitudes llevados por este tribunal bajo el N° 1261/2025, formándose el expediente con los recaudos acompañados y teniéndolo para proveer lo conducente, (f-13).
En fecha 20 de mayo de 2025, visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OLIVO FIGUEREDO, asistida por la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, ya identificadas, en la que procede a solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, se admite. Emplácese mediante de cartel que se ordena publicar por el periódico “OK PUBLICACIONES C.A”, ordenando asimismo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (f-14).
En fecha 02 de junio de 2025, comparece ante el tribunal, el abogado Luis Armando Mendoza Mendoza, en su condición de alguacil de este despacho y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien en fecha 06 de junio de 2025, emite opinión favorable, (f-16 al 17).
En fecha 16 de junio de 2025, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OLIVO FIGUEREDO, asistida por la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, mediante diligencia, consigna cartel publicado ““OK PUBLICACIONES C.A”, en la misma fecha se ordena el desglose de la página 2 y se agrega al expediente.
En fecha 02 de julio de 2025, por cuanto no hubo oposición, se acuerda la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se libró boleta de citación al referido Fiscal, (f-22)
En fecha 04 de julio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, (f 23-24).
En fecha 21 de julio del 2025, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas por lo que dentro de tres (3) días, se procederá a dictar sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Los argumentos de hecho que alega in prima face la solicitante.
“…el acta de nacimiento adolece del siguiente ERROR: 1) El nombre de mi madre aparece Geronima Figueredo; dado que el error material denunciado versa sobre lo ut supra indicado y erróneamente se transcribió el nombre de mi madre GERONIMA FIGUEREDO, siendo lo correcto MARIA GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO, según consta en Certificación otorgada por el Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, de fecha 24 de febrero de 2025.
En tal sentido solicito la rectificación de la aludida acta de nacimiento de conformidad con la disposición contenida en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Lay Orgánica de Registro Civil...”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Que este tribunal conoce la presente solicitud en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los juzgados de municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009; en consecuencia, al ser admitida la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la solicitud, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 16 al 17, 23 y 24 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la solicitud quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La parte solicitante con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 09, folio 5, correspondiente al año 1954, expedida por la Oficina de Registro Civil DE KLA Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada “A”. Copia certificada del acta de defunción y copia cedula de identidad de la madre, acta de nacimiento de su hermana Yajaira Josefina.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en el momento de asentar el acta de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto al transcribir correctamente el nombre de la madre “MARIA GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO”, que es lo correcto, y no como se asentó, “GERONIMA FIGUEREDO.”; lo que constituye error de transcripción, tal como se evidencia y se demuestra de los documento público administrativos que goza de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil como antes se indicó, resulta evidente el error denunciado, siendo ello razón suficiente para que la petición de rectificación de acta de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OLIVO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.871.606, asistida por la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, ya identificadas. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento, inserta bajo el Nº 9, folio 5, tomo I del año 1954, en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Temerla (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en el acta de nacimiento, la nota correspondiente: donde dice, se lee y se ve “GERONIMA FIGUEREDO”; debe decir, leerse y verse “MARIA GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO”. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley de Registro Orgánica Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2025.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
Siendo las 11.45 a. m, se publicó y registró la anterior decisión, se le libraron los oficios Nº 0139-25 y 0140-25 a las respectivas instituciones.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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