REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7219

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.139, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, IPSA N° 86.472 (Folios 2 y 3 de la primera pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Loma Linda, casa N° 007, calle Las Trinitarias, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO: Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, IPSA Nros. 14.388 y 11.866 respectivamente. (Folios 72 al 74 y 89 de la Pieza N°1).

REPRESENTANTE SIN PODER DEL CO-DEMANDADO YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA: Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, IPSA N° 14.388 (Folio 75 de la Pieza N°1)

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de mayo de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR contra los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 19 de mayo de 2025 (Folio 70 de la 2da Pieza), que fuera planteado por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA co-apoderada judicial de la co-demandada CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y representante sin poder del co-demandado YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA ut supra identificados, contra la sentencia proferida en fecha 25 de abril de 2025 por el referido Tribunal, contentivo de dos (02) Piezas y un (01) cuaderno separado, dándosele entrada en fecha 2 de junio de 2025 y fijándose por auto de fecha 3 de junio de 2025, de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada. (Folio vuelto del 73 de la 2da Pieza).
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta al folio 1 de la primera pieza, escrito libelar consignado por la parte actora en fecha 30 de junio de 2017 con los siguientes argumentos:

…Omissis…
…Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante es propietaria de un Inmueble (casa), ubicado en la dirección siguiente: Urbanización “Loma Linda”, casa N° 007, Calle Las Trinitarias, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, y en fecha 14/06/2015, celebro contrato de arrendamiento con opción a compra por el mismo con los ciudadanos: CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESUS MALDONADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos° 17.611.334 y 7.590.425, respectivamente, el cual se refleja en el documento privado el cual acompaño en original y copia fotostática para que previa certificación en autos se me devuelva el Original marcado “B” en el cual se establecía una clausula: donde una vez les aprobaran el crédito por la ley de política habitacional a los ciudadanos antes mencionados se concretaría la venta definitiva del mencionado inmueble, el cual le pertenece a mi poderdante según se evidencia de documento de adjudicación de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, comunicación de la mencionada Asociación Civil sobre el número de cuenta para la cancelación bancaria del crédito de hipoteca en el banco Banesco de fecha 16/05/2013, y cedula catastral emitida por la alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, los cuales acompaño en original y copia fotostática para que previa certificación en autos se me devuelva el original marcadas, “C” “D” “E” y “F”. De tal manera que los prenombrados ciudadanos no solamente no concretaron el segundo pago acordado, sino que aunado a esto dejaron de cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de julio próximo pasado durante un año y cinco meses aproximadamente que mediante audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad, se dignaron a empezar nuevamente a cancelarlo pero los ciudadanos han manifestado que no abandonaran la propiedad de mi mandante y no habiendo llegado a un acuerdo tal como se evidencia de providencia de Providencia Administrativa Numero 014/2016 de fecha 21 de julio del 2015, emitida por la coordinación Regional de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la cual acompaño en original y copia para que previa certificación en autos se me devuelva el original marcado “G”.
Así pues ciudadana Juez, vista la falta de voluntad de los ciudadanos sub judice, aunado a la imperiosa necesidad que se me presenta con mi hija JERYBETT GABRIELA AGUILAR LOPEZ, de una casa de habitación y visto que estoy en la posición de proveérsela es mi derecho y a la vez un deber de cobijar a mi descendencia como fin único del núcleo familiar, filiación que se evidencia en partida de nacimiento la cual acompaño en original y copia que previa certificación en autos se me devuelva en original marcado “H”.
DEL DERECHO
Artículo 10. Del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda
Artículo 91: Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
DEL PETITUM
De tal manera, ciudadano Juez que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es que Formalmente Demando como en efecto demando a los ciudadanos CELSA y YERMI antes identificados a la desocupación y/o desalojo en forma pacífica tanto de ellos como terceros que pudieran estar viviendo en el inmueble in comento y posterior entrega material del mismo Estimando la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), mas las costas y costos que genere la presente. Igualmente solicito que los ciudadanos antes identificados sean citados y/o notificados en la dirección siguiente: Urbanización “Loma Linda”, casa N° 007, Calle Las Trinitarias, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, y fijo mi domicilio Procesal en la siguiente: Calle 12, entre 6ta y 7ma Av. C.C Carafa Local 12, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 95 al 98 de la 1era pieza, los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y PEDRO SOSA, en su condición de apoderados judiciales de la co demandada ciudadana CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO, y la primera en representación sin poder del co-demandado ciudadano YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, consignan escrito de contestación en fecha 27 de mayo de 2019 en los siguientes términos:

Omissis…
…Informamos a este juzgador, que la actora, ciudadana Betty Nacary López de Aguiar, junto con su esposo, Jorge Aguiar, venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.273.139 y 7.912.135 respectivamente, celebraron el 14 de junio de 2015, un contrato de opción a compra, con los ciudadanos Celsa Josefina Jiménez Escudero y Yermi De Jesús Maldonado Amaya, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.334 y 7.590.425, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa N° 07, calle Las Trinitarias, vía Panamericana, entre los sectores San Jacinto 2 y San Gerónimo, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. La falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados como causal de la pretensión, deriva de un contrato traslativo de la propiedad, donde los aquí demandados adelantaron un pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que fueron entregado mediante cheque al momento de firmar el contrato de opción de compra privado y el resto, a través de Ley de Política Habitacional. Con lo antes señalado, la parte actora erró en la interpretación del contrato, toda vez que se trata de un instrumento que tiene por objeto, la transmisión de la propiedad mediante el pago de un precio acordado por las partes. Se trata de un caso más complejo que el de un simple desalojo, ya que las partes inicialmente y durante mucho tiempo permanecieron en la idea de lo acordado, cual es el traslado de la propiedad de la casa como ya se dijo, mediante un contrato de opción a compra, y es en la cláusula especial de dicho contrato, que se menciona que los opcionantes, cederán en calidad de arrendamiento, a los opcionados, el inmueble objeto de la presente opción. Dicho contrato regula lo relativo a la opción de compra, el precio acordado, el objeto, el pago recibido el momento de su suscripción, y que el restante sería pagado a través de crédito de Ley de Política Habitacional señalando en una clausula especial, que las partes acuerdan que una vez aprobado el crédito habitacional, los opcionantes reintegrarán a los opcionados los primeros doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que se les entregó como parte de pago a partir de la firma del documento. La parte actora en su afán de lograr una sentencia favorable, trata de confundir los hechos verdaderos, utilizando una vía que no es la idónea por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en un contrato de arrendamiento y en el presente caso, se trata de una opción a compra con la intensión trasladar la propiedad a nuestros representados.
III
Del llamado de tercero
Por cuanto en fecha 14 de junio de 2013, nuestros representados celebraron un contrato privado de opción a compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa N° 07, calle Las Trinitarias, vía Panamericana, entre los Sectores San Jacinto 2 y San Gerónimo, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los ciudadanos Betty Nacary López de Aguiar y Jorge Aguiar, quienes son Venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.273.139 y 7.912.135 respectivamente, domiciliados en la Cuarta Avenida, entre Calles 27 y 28, casa N° 27-13, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se contiene en las siguientes clausulas:
…OMISSIS…
Se observa de libelo de demanda, que actúa como parte demandante, solamente la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.139, y que en el contrato de opción a compra anteriormente transcrito, figuran como opcionantes o vendedores los ciudadanos Betty Nacary López de Aguiar y Jorge Aguiar, quienes son venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.273.139 y 7.912.135 respectivamente, lo que constituye un litisconsorcio activo necesario, por tener interés común en la presente causa y que este Tribunal, de oficio, ha debido ordenar la constitución del litisconsorcio; por tal razón, y conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llamamos como tercero para integrar el litisconsorcio activo necesario, al ciudadano Jorge Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.135, domiciliado en la Cuarta Avenida, entre Calles 27 y 28, casa N° 27-13, Municipio Independencia del estado Yaracuy, por tener interés directo y por ser común a esta la causa.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente N° 11-680, señaló con respecto a la integración del litisconsorcio, lo siguiente:
…OMISSIS…
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, con esta sentencia, la Sala de Casación Civil, estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, y en virtud, que el presente juicio fue admitido posterior posterior a la fecha anteriormente señalada, es por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis, por lo que necesariamente, debe admitir la tercería propuesta, a fos fines de integrar el litisconsorcio activo necesario aquí señalado y no advertido por el tribunal.
IV
Del llamado de tercero
Por cuanto cursa por ante el Ministerio del Poder Popular para hábitat y Vivienda, a través la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, un acta de constatación, en la cual se evidencia lo siguiente: |
…OMISSIS…
En virtud que dicho instituto, tiene interés e injerencia sobre d cha vivienda por ser ésta de interés social y construida por un organismo del Estado, en el programa Misión Vivienda, solicitamos que, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Proced miento Civil, en concordancia con el artículo 111 de ta Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea llamado a la causa como tercero a la Coordimación de Redes Populares Yaracuy, adscrita Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivenda, en la persona de su coordinador, ciudadano Jesús Ochoa, por lo que necesanamente, admitir la tercería propuesta, a los fines de dirimir a quien le pertenece la vivienda objeto del presente juicio, en atención a que el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como órgaqno rector de la política para la construcción de viviendas de interés social para los grupos familiares carentes de viviendas, cotizantes al ahorro habitacional de bajo recursos y aplicación de la Ley de Política Habitacional para ese entonces, le concedió un recurso o financiamiento con aportes del Sector Público a través de un Fideicomiso, colocado como Fiduciario al Banco Hipotecario Unido para la construcción de la primera etapa del desarrollo habitacional y beneficiario a la Asociación Civil Loma Linda, ubicada en Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Por lo tanto, el Ministerio de Vivienda y Hábitat (MINHIB), a través de la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, tiene interés para permitir la interrelación entre sus componentes decisivamente en los procesos de selección, organización y demás aspectos necesarios en los actos administrativos para la consecución de sus objetivos social como lo es, la preferencia a los sujetos o grupos familiares de carecer de una vivienda digna y evitar la comercialización desleal con la vivienda de interés social adquirida para su provecho y no de cumplir con su objetivo social.
V
Defensa perentoria al fondo: Falta de cualidad
Como defensa perentoria al fondo, alegamos la falta de cualidad de la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.139, para intentar y sostener el presente juicio de desalojo, por cuanto la misma no es propietaria del inmueble objeto de la demanda, por cuanto el documento que presenta como fundamento no es más que una carta de adjudicación, lo que representa un acta de naturaleza de adjudicación por parte de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”. Al suscribir el contrato de opción a compra con los ciudadanos Celsa Josefina Jiménez Escudero y Yermi De Jesús Maldonado Amaya, se desprendió de los derechos que la misma adjudicación le otorgó, con lo cual renuncia a esos derechos sobre la vivienda de interés social, con lo cual no tiene cualidad para solicitar el desalojo como pretende hacerlo en este juicio.
IV De la contestación:
Primero: Negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar, por cuanto éstos no se conjugan con la verdad o realidad.
Segundo: No es cierto, que la ciudadana Betty Nacary López de Aguilar, parte actora, sea propietana del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, ubicado en la Urbanización Loma Linda, casa N° 07, calle Las Trinitarias, vía Panamericana, entre los sectores San Jacinto 2 y San Gerónimo, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto el documento que presenta como fundamento no es más que una carta de adjudicación, lo que representa un acta de naturaleza de adjudicación por parte de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”. (ver folio 05). En tal sentido, es necesidario recordar que los actos administrativos pueden ser revocados por la propia administración, tal como ha ocurrido en el presente caso, como consecuencia directa de la conducta voluntaria, libre e inequívoca asumida por la hoy demandante, conjunta con su conyuge, Jorge Aguiar, al suscribir un contrato de opción a compra, que persigue desprenderse de los derechos que la misma adjudicación le otorgó, con lo cual renuncia a esos derechos sobre la vivienda de interés social, cuya regulación está protegida por el Estado, en favor de las familias.
Tercero: No es cierto, que la ciudadana Betty Nacary López de Aguilar, parte actora, celebrada en fecha 14/06/2015, contrato de arrendamiento con opción a compra con los aqui demandados, sobre el bien descrito en el aparte primero.
Cuarto: Lo cierto es que los ciudadanos Betty Nacary López de Aguiar y Jorge Aguiar, celebraron con nuestros representados, un contrato de opción a compra sobre el bien inmueble descrito en el aparte primero, el 14 de junio de 2013, donde se estableció el precio de venta, el objeto, el pago recibido en el momento de su suscripción, y que el restante, sería pagado a través de crédito de Ley de Política Habitacional, señalando en una clausula especial, que las partes acuerdan que una vez aprobado el crédito habitacional, los opcionantes reintegrarán a los opcionados los primeros doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que se les entregó como parte de pago a partir de la firma del documento.
Quinto: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento de la demandante, en cuanto a que nuestros representados no hayan concretado el segundo pago acordado y que hayan dejado de cancelar hasta el mes de julio próximo pasado, durante un año y cinco meses aproximadamente y que los aquí demandados hayan manifestados que no abandonarán la propiedad, por cuanto la intención de los contratantes era que unos se desprendieran de la propiedad y nuestros representados la recibieran. (Ver contrato de opción a compra.)
Sexto: Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento de la demandante, en cuanto a que: “...vista la falta de voluntad de los ciudadanos sub judice, aunado a la imperiosa necesidad que se me presenta con mi hija JERYBETT GABRIELA AGUILAR LÓPEZ, de una casa de habitación y visto que estoy en la posición de proveérsela es mi derecho y a la vez un deber de cobijar a mi descendencia como fin único del núcleo familiar....”.
Al respecto, es primordial señalar, que la necesidad de ocupar el inmueble, prevista en la causa 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. De presente caso, se evidencia que son razones económicas las que mueven a la demandante como prioritarias para solicitar el desalojo del inmueble, lo cual no guarda armonía o relación con la necesidad de ocupar el inmueble. Por otra parte, la ciudadana Jerybett Gabriela Aguilar López, hija de la demandante, para quien, supuestamente, solicita la vivienda, no vive en el país, por lo tanto, no necesita dicha inmueble.
Séptimo: Negamos, rechazamos y contradecimos el petitorio en todas sus partes, por cuanto la demanda de desalojo no es la vía idónea para resolver el conflicto entre las partes derivados de la suscripción de un contrato de opción a compra de un inmueble.
Octavo: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados deben, posteriormente, hacer entregas material del inmueble objeto del contrato de la opción a compra.
VII
De las Pruebas
1. Documentales
Promovemos los siguientes documentos que sirven para demostrar los hechos alegados en el presente escrito de contestación de la demanda.
Marcado con la letra “A”, acta de constatación, levantada el 06 de marzo de 2018 por la Coordinación de Redes Populares Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para hábitat y Vivienda, con la cual se demuestra la posesión de la vivienda objeto de este juicio de desalojo, ejercida por nuestros representados, con la siguiente recomendación por parte del órgano rector de vivienda: “La Coordinación de Redes Populares. Recomienda sea regularizada a nombre de: CELSA JIMÉNEZ Y YERMI MALDONADO. Cl. 17.611334 Y 7.590.425 RESPECTIVAMENTE. Firmado: Sr. Jesús Ortega, Coordinador de Redes Populares Yaracuy. Ministerio de Hábitat y Vivienda.” Se presenta en original y fotocopia a los fines de que sea certificada esta última y se nos devuelva el original. Con este documento se demuestra la legitimidad de nuestros representados, para ocupar la vivienda objeto de este juicio de desalojo toda vez que ta accionante Betty Nacary López de Aguiar, dejó de tener el derecho que le asistia en relación a esta vivienda, desde el momento en que, por un acto voluntario, renunció a sus derechos e intereses sobre la misma mediante un contrato de opción a compra venta. Dicha vivienda de interés social, está regida por una reglamentación especial que protege siempre al ocupante y su grupo familiar.
2. Prueba de Informes
Solicitamos que el Tribunal oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informe si en el expediente N° YAR-S-2015-050, relativo al procedimiento previo a la demanda, cursa acta de audiencia conciliatoria, celebrada el día 14 de julio de 2016, a las dos de la tarde (02 00 p.m.) cursante al folio 46 y su vuelto. En caso afirmativo, remita a este tribunal, copia certificada de dicha acta. Esta prueba es pertinente, por cuanto en dicha acta la hoy demandante, ciudadana Betty Nacary López de Aguiar, manifiesta lo siguiente: “Yo necesito la casa, yo hace un año hablé con ellos, y les dije que es verdad nosotros hicimos un negocio pero eso ya hace tres años, el negocio era por ley de política pero era porque el negocio era para el 2013, no se dieron los papeles ese año, ellos son los que están habitando allá y ellos son los que tienen las primera opción, yo hablé con ellos y les dije que me pagaran poco a poco porque yo no necesitaba la casa que me podían pagar de 10 en 10...”. De dicha declaración contenida en el acta que se solicita, se desprende que la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar, reconoce que necesita la vivienda y que realizó un negocio de opción a compra sobre la misma con nuestros representados, quienes le pagaron por la casa, la suma de doscientos mil de bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de Julio de 2013, según consta en el documento de opción a compra, suscrito por las partes cursante al folio 04 del presente expediente.
3. Prueba de Informes
Solicitamos que el Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informe el movimiento migratorio durante el año 2018 y 2019, de la ciudadana Jerybett Gabriela Aguilar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.574.940, quien actualmente se encuentra fuera del país. Esta prueba es pertinente y necesaria, a los fines de desvirtuar el argumento de la demandante, sobre la necesidad de su hija de ocupar el bien.
Petitorio
Por último, en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que la presente pretensión sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva por temeraría einfundada, con todos los pronunciamientos de Ley…(sic)

III DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL AQUO
En fecha 15 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando presente la parte actora ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, representada judicialmente por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, la parte accionada ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 25 de abril de 2025, cursante a los folios del 53 al 62 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

“…Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se declara confeso a los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, antes identificados, a tenor de los dispuesto del artículo 117 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por desalojo intentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.472, en contra de los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, por no ser contrario a derecho su petitorio. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, al pago de las costas en el presente juicio por haber resultado perdidosa. CUARTO: Tengase por sentenciado el presente asunto, el extenso del fallo se publicara al tercer dia de despacho siguiente al de hoy. QUINTO: Se advierte a las partes que para los efectos de la ejecución del prsente fallo. Se observaran las reglas dispuestas en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ABITRARIA DE VIVINDAS. Es todo- Termino, se leyó y conformes firman,” (Resaltado del Tribunal). SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes, conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Líbrense boletas…(sic)

V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 6 de junio de 2025, cursante a los folios 75 al 77 consta la Audiencia Oral Pública, y en fecha 9 de junio de 2025 cursante a los folios 78 y 79 riela acta en la cual se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FROILA BRICEÑO, en su condición de co apoderada judicial de la demandada CELSA JOSEFINA JIMENEZ ESCUDERO y en representación sin podr del ciudadano YERMI DE JESUS MALDONADO contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Municpio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municpios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de abril de 2025.
TERCERO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO intentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.472, en representación de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR en contra de los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, conforme al numeral segundo del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo las 10:15 a.m., se da por concluida la audiencia…” (sic)

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado de Alzada reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al mismo tiempo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Aunado a lo anterior, se tiene que la pertinencia en materia de derecho de pruebas, está vinculada con el llamado “temaprobandum”, que son los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de las normas jurídicas aplicables a la resolución de la controversia. Siendo la prueba pertinente, aquella que se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del “ThemaProbandum”.
Por lo que pasa este Tribunal Superior a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso, se constata que la parte actora demanda el desalojo con base al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y al artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 2 correspondiente a la necesidad justificada que tenga el propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, apreciándose que trajo a los autos las siguientes documentales:
A los folios 2 y 3 de la 1era pieza, cursa copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR al abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 33, Tomo 284, de fecha 18 de noviembre de 2015. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, es el apoderado judicial de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, parte actora en este proceso.
Al folio 4 riela de la 1era pieza, riela copia certificada de contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR y JORGE AGUIAR como opcionantes, y los demandados CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA –opcionados -, sobre una vivienda ubicada en a Urbanización Loma Linda, Calle Las Trinitarias, casa N° 07, vía Panamericana, entre los sectores San Jacinto II y San Geronimo, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Tal instrumental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo que aparecen firmas ilegibles en señal de conformidad con el contenido de la misma, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que los suscriptores establecieron una opción a compra del referido inmueble, así como establecieron una clausula especial donde los opcionantes ceden en arrendamiento a los opcionados el inmueble objeto de la opción a compra venta.
Cursa al folio 5 de la 1era pieza, copia certificada de documento de adjudicación suscrito por la ciudadana YNEVA PARRA, presidente de la Asociación Civil Protecho José Antonio Paéz, inscrita por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 10 de enero de 1993 e inscrita en el Consejo Nacional de la Vivienda el 08 de noviembre de 1994, bajo el N° CNV-A-000000017-2003-1194, mediante el cual le adijudica a la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ TERAN, una vivienda con un área de construcción de treinta seis metros cuadrados (36 mts2), construida sobre un lote de terreno de la Asociacion Civil Protecho José Antonio Paéz, ubicada en la Urbanización Loma Linda, N° 007, cuyos linderos son: NORTE: Fundo Cunaviche, SUR: Transversal uno (01) que es su frente. ESTE: Parcela N° 08. OESTE: Parcela 06.
Al folio 6 de la 1era pieza, cursa oficio de fecha 20 de enero de 2013 suscrito por la Directiva de la Asociacion Civil Protecho y dirigida a la ciudadana BETTY LÓPEZ, informando sobre el número de cuenta donde debe realizar los pagos correspondientes al crédito de la hipoteca.
Tales documentales (folios 5 y 6) son considerados documentos privados emanados de tercero, los cuales para su valor probatorio deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida, por lo que se desechan.
Cursa al folio 7 de la 1era pieza, copia certificada de informe catastral de fecha 16 de junio de 2014, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirigido a la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Las Trinitarias Casa Nº 07, Urbanización Loma Linda, Cocorote, Estado Yaracuy. Esta documental, constituye documento público administrativo, que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (Oficina Municipal de Catastro), actuando dentro del ámbito de sus competencias.
Al folio 8 de la 1era pieza, riela copia certificada de planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco N° 1509004635, a nombre de Protecho José Antonio Paéz por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), realizado por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, la cual se desecha por no tener relevancia probatoria en la presente causa.
A los folios 9 al 12 de la 1era pieza, cursa copia certificada de Providencia Administrativa N° 014-2016 emanada de la Coordinación Regional de la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 21 de julio de 2016.
Considerada la anterior documental como un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La referida documental no fue desvirtuada en la etapa procesal correspondiente por lo que conserva todo su valor probatorio; y de la misma se desprende que la parte actora realizó el procedimiento previo a las demandas, autorizando el ente administrativo competente la habilitación de la vía judicial.
Al folio 13 de la 1era pieza, cursa copia certificada de acta de nacimiento N° 478, de JERYBETT GABRIELA AGUIAR LÓPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yarcuy. La documental, constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la referida ciudadana es hija de BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR y JORGE AGUIAR.
Asimismo, al folio 36 de la 2da pieza, riela escrito de promoción de pruebas mediante la cual la parte actora ratifica las documentales traídas con el libelo, las cuales ya fueron analizadas y promueve las testimoniales de las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA y JACQUELINE ANAÍS HERRERA GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.310 y 11.277.326 respectivamente, las cuales fueron oídas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2024, las cuales rielan a los folios 47 al 49 de la 2da Pieza, en los siguientes términos:

...y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: YOLANDA JOSEFINA OJEDA OSUNA, venezolana, de 60 años de edad, de profesión u oficio obrera, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.590.310, domiciliada en: Urbanización Loma Linda, calle Araguaney, casa No. 141, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Seguidamente la Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar? Contestó: “Si la conozco desde hace treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la ciudadana Betty López, sabe y le consta que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la urbanización Loma Linda, casa No. 007, calle las Trinitarias del Municipio Cocorote? Contestó: “Si, ella es fundadora, llegó primero que yo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Betty López, le arrendó la casa ubicada en Loma Linda antes identificada, con opción a compra a los ciudadanos Yermi de Jesús Maldonado y a su pareja Celsa Josefina Jiménez Escudero, desde el catorce (14) de junio del 2015? Contestó: “Si, ellos los dijeron en una asamblea de socios que iba alquilar con opción a compra, y como no cumplieron el acuerdo le quedaron mal a la vecina”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente los ciudadanos Yermi Maldonado y Celsa Jiménez, habitan la casa No. 007 ubicada en la Urbanización Loma Linda? Contestó: “No ya no, porque ellos se fueron hace dos (2) años, regreso el señor solo después, la señora se regresó y se llevó sus niños y desde hace más de un (1) año y pico que la casa está sola”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Betty López, manifestara en asamblea la necesidad que tenía de otorgar en plena propiedad la casa No. 007, ubicada en la urbanización Loma Linda a su hija Jerybet Aguiar? Contestó: “Si, ella nos lo manifestó, se la iba a entregar para su nueve relación”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “Bueno como dije en la segunda pregunta, fuimos y somos vecinas desde hace treinta (30) años. Nos conocemos en la comunidad”. Es todo.

…y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: JACQUELINE ANAÏS HERRERA GRATEROL, venezolana, de 52 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.326, domiciliada en: Urbanización Loma Linda, calle los Apamates, casa No. 193, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Seguidamente la Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce sufrientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Nacary López de Aguiar? Contestó: “Correcto, si la conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la ciudadana Betty López, sabe y le consta que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la urbanización Loma Linda, casa No. 007, calle las Trinitarias del Municipio Cocorote? Contestó: “Si, conozco de eso, y es propietaria de esa casa, la fundamos como unas OCV y allí nos conocemos todos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Betty Lopez, le arrendó la casa ubicada en Loma Linda antes identificada, con opción a compra a los ciudadanos Yermi de Jesús Maldonado y a su pareja Celsa Josefina Jiménez Escudero, desde el catorce (14) de junio del 2015? Contestó: “Si, ella me comentó de eso y tengo conocimiento de eso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actualmente los ciudadanos Yermi Maldonado y Celsa Jiménez, habitan la casa No. 007 ubicada en la Urbanización Loma Linda? Contestó: “El conocimiento que tengo de ellos, es que se fueron para Ecuador, luego el señor Yermi regresó y la señora Celsa no, luego de un tiempo el señor Yermi se fue de allí y esa casa tiene como un (1) año y medio sola”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Betty López, manifestara en asamblea la necesidad que tenía de otorgar en plena propiedad la casa No. 007, ubicada en la urbanización Loma Linda a su hija Jerybet Aguiar? Contestó: “Si, ella lo dijo en una asamblea”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo declarado? Contestó: “Bueno, yo soy vecina de allá de la urbanización Loma Linda, yo habito mí casa desde hace más de veinte (20) años, y tengo conocimiento de que ella es propietaria de esa vivienda”. Es todo.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé la forma en la que el juez debe apreciar las testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar respecto a las declaraciones para arribar a la decisión correspondiente. En este sentido, el sentenciador no debe circunscribir su evaluación de la prueba a una tarifa legal, sino que tendrá que analizarla a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, empleando a su vez los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Es decir, para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, analizadas las dos testimoniales evacuadas, traídas por la parte actora, aprecia esta juzgadora que las mismas fueron promovidas a los fines de probar la necesidad de la arrendadora de que su hija ocupara el inmueble de marras, pero observa esta juzgadora que de sus dichos no se desprende tal necesidad, no pudiendo extraerse otro elemento de convicción de sus declaraciones; razón por la cual dichos testimonios son desechados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Códio de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y PEDRO SOSA, la cual corre a los folios 95 al 98 de la 1era pieza, trajo a los autos las siguientes documentales:
Al folio 99 de la 1era pieza, riela copia certificada de acta de constatación de fecha 6 de marzo de 2018, suscrita por la Coordinacion de Redes Populares Yaracuy del Ministerio de Vivienda y Habitat, documento que se valora como público administrativo y del cual se desprende lo siguiente:

…Omissis…
…El día de hoy 06 de marzo del 2018, se realizó la constatación de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, Casa 07, calle Las Trinitarias, Vía Panamericana entre San Jacinto y San Gerónimo, San Felipe Estado Yaracuy, el motivo obedece a que el día 27 de julio del 2015, la señora Celsa Jiménez denuncia mediante un Oficio que compro una Vivienda en fecha 14-06-2013, a la Sra. Betty López CI 11.273.139, quien fuera Adjudicataria Inicial del Inmueble, posteriormete asiste a la oficina de Redes Populares a manifestar que la señora quiere hacer uso de su vivienda e irumpe en la vivienda, la cual es forzada a salir por efectivos policiales, la Coordinación de Redes Populares en cabal cumplimiento de sus funciones inicia el proceso de Regularizacón de la Vivienda, por lo que se procedió a constatar mediante inspección y solicitud de documentos para esclarecer los hechos, se pudo verificar que efectivamnte quien hace Vida Activa en el Desarrollo Habitacional desde hace Cinco años (05) es la Sra. Celsa Jiménez y su grupo familiar.
Existen documentos probatorios de la venta.
Constacncia de residencia emitidas por el Consejo Comunal Loma Linda demostrando la habitabilidad.
Certificación verbal y escrita de los vecinos.
RECOEMDACION:
La Coordinación de Redes Populares recomienda sea regularizada a Nombre de: CELSA JIMENEZ Y YERMI MALONADO, CI. 17.611.334 Y 7.590.425 RESPECTIVAMENTE…(sic)

Observa quien decide, que el ciudadano Jesus Ortega, Coordinador de Redes Populares Yaracuy del Ministerio de Vivienda y Habitat, consignó ante el Tribunal A Quo, informe de constatación, de fechas 6 de marzo de 2018 y 13 de mayo de 2021 respectivamente y que rielan a los folios 168 y 169 de la 1era pieza, de los cuales se desprende lo siguiente:

… El día de hoy 06 de marzo del 2018, se inicia la regularización del inmueble unicado en: URBANIZACION LOMA LINDA, CASA N° 07, CALLE LAS TRINITARIAS VIA PANAMERICANA ENTRE SAN JACINTO Y SAN GERONIMO DEL ESTADO YARACUY. Obra ejecutada por INAVI.
IDENTIFICACION DE LOS ADJUDICATARIOS:
NOMBRE Y APELÑLIDO: CELSA JIMENEZ Y YERMI MALDONADO. CI. 17.611.334 Y 7.590.425 RESPECTIVAMENTE
SINTESIS DEL CASO:
El día de hoy 06 de marzo del 2018, se realizó la constatación de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, Casa 07, calle Las Trinitarias, Vía Panamericana entre San Jacinto y San Gerónimo, San Felipe Estado Yaracuy, el motivo obedece a que el día 27 de julio del 2015, la señora Celsa Jiménez denuncia mediante un Oficio que compro una Vivienda en fecha 14-06-2013, a la Sra. Betty López CI 11.273.139, quien fuera Adjudicataria Inicial del Inmueble, posteriormete asiste a la oficina de Redes Populares a manifestar que la señora quiere hacer uso de su vivienda e irumpe en la vivienda, la cual es forzada a salir por efectivos policiales, la Coordinación de Redes Populares en cabal cumplimiento de sus funciones inicia el proceso de Regularizacón de la Vivienda, por lo que se procedió a constatar mediante inspección y solicitud de documentos para esclarecer los hechos, se pudo verificar que efectivamnte quien hace Vida Activa en el Desarrollo Habitacional desde hace Cinco años (05) es la Sra. Celsa Jiménez y su grupo familiar.
Existen documentos probatorios de la venta.
Constacncia de residencia emitidas por el Consejo Comunal Loma Linda demostrando la habitabilidad.
Certificación verbal y escrita de los vecinos…

RECOEMDACION: Que ya reposa en el expediente.
La Coordinación de Redes Populares recomienda sea regularizada a Nombre de: CELSA JIMENEZ Y YERMI MALONADO, CI. 17.611.334 Y 7.590.425 RESPECTIVAMENTE…(sic)


INFORME DE CONSTATACION
Sr. YERMI MALDONADO
2 Parte
… El día de hoy 13 de mayo del 2021, a las 04:00 P.M. Se le da atención personalizada al Señor Yermi Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.425, quien reside en la URBANIZACION LOMA LINDA, CASA N° 07, CALLE LAS TRINITARIAS VIA PANAMERICANA ENTRE SAN JACINTO Y SAN GERONIMO, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. Obra ejecutada por INAVI, cuya vivienda fue adjudicada en su inicio a la señora Betty López CI 11.273.139.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Se le da atención personalizada al señor Yermi Jesús Maldonado Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.425 el día 13 de mayo de 2021 a las 4:00 p.m. Quien informa que continua en la vivienda esperando por la regularización de la misma, cuya vivienda ubicada en el urbanismo Loma Linda, en la dirección arriba mencionada, municipio Cocorote, por la situación de la compra de la misma en fecha 14-06-2013, a la Sra. Betty López, CI 11.273.139, quien fuera Ajudicataria Inicial del Inmueble, según archivos en el MINHVI – YARACUY, bajo el folio N° 000303, se acuerda realizar una última inspección para corroborar si persiste la situación inicialmente planteada y dar el informe definitivo por parte de Redes Populares en Vivienda del Estado Yaracuy. También informa que la pareja de nombre Celsa Jiménez cedula de identidad N° V-17611334 se encuentra fuera del país, se realiza la constatación el día 21 de mayo del presente año y se constata que la señora Celsa Jiménez no ocupa el inmueble objeto de regularización y se supone que se encuentra aún fuera del país o del estado Yaracuy, no ha regresado, por lo que quien ha habitado de forma permanente es el señor Yermi Jesús Maldonado Amaya con sus tres hijas Michel Andreina Maldonado Jiménez de 18 años de edad cedula de identidad 30784907, nacida el 12 de diciembre de 2002, Quien es su hija reconocida, Camila Sofía Maldonado Jiménez de 8 años de edad fecha de nacimiento 12 de noviembre de 2012 y Emily Victoria Maldonado Jimenez de edad 7 años, nació el 28 de abril del año 2014, en ese sentido y ratificando la recomendación realizada en fecha 06 de marzo del año 2018, por cuanto se mantiene la situación irregular antes planteadas y en ningún momento se ha presentado la señora Betty López antes mencionada, ante las oficinas de Redes Populares para hacer aclaratoria de los hechos que se expresan en este informe sobre la presunta venta realizada por iniciativa y acuerdo mutuo entre las partes, sin la respectiva consulta y no autorización previa por parte de este Ministerio.
Por el otro se pudo constatar que la señora Celsa Jiménez, antes identificada, sin la motivación escrita ante Redes Populares deja de forma evidente y se presume abandono del hogar, quedando el señor Yermi Maldonado antes citado como único respondable de la guardia y custodia de sus hijas y en la ocupación permanente de dicha vivienda.
Se concluye en este informe que la ciudadan Betty López CI 11.273.139, incurrió en contravención al Artículo número 9 de la LEY DE REGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA el cual reza así: “La Propiedad Famliar es el derecho sobre la vivienda destinada única y exclusivamente al uso, goce y disfrute y disposición por parte de la Unidad Familiar”… Por lo que se ratifica la recomendación de la respectiva regularización del inmueble por parte del MINISTERIO DEL PODER PÓPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, como el Órgano Rector en esta materia, al señor Yermi Maldonado Amaya, con sus tres hijas Michel Andreina Maldonado Jiménez de 18 años de edad cedula de identidad 30784907, nacida el 12-12-2002, Quien es su hija reconocida, Camila Sofía Maldonado Jiménez de 8 años de edad fecha de nacimiento 12 de noviembre de 2012 y Emily Victoria Maldonado Jimenez de edad 7 años, nació el 28 de abril del año 2014, luego de cumplir con todos los extremos y procedimientos legales, para la respectiva protocolización ante REDES POPULARES EN VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY y el BANAVIH – YARACUY, quién será el encargado de la correspondiente protocolización una vez culminada el respectivo saneamiento de ley y transferencia del terreno por parte de la ASOCIACION CIVIL PROTECHO JOSE ANTONIO PAEZ al BANAVIH, con el objeto de honrar a cada uno de los beneficiarios del Urbanismo LOMA LINDA antes identificado. Se consigna el presnte informe al Tribunal Primero del Muncipio San Felipe, para sus trámites legales correspondientes.

A los folios 198 al 201 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento de adjudicación suscrito entre la ciudada Judith Coromoto Arias Artega en representación de la Asociaion Civil Protecho José Antonio Paéz y la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, de un inmueble cuyas medidas ubicada en la Urbanización Loma Linda, calle Las Trinitarias, distinguida con el N° 07, del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Diez metros cuadrados (10,00 M2), Fundo Cunaviche, SUR: Diez metros cuadrados con Cincuenta y dos centímetros (10,52 M2), Calle Las Trinitarias que es su frente. ESTE: Diecinueve metros cuadrados con sesenta centímetros (19,60 M2), Parcela N° 08 y OESTE: Diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (19,68 M2), Parcela 06, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20 de enero de 2023, bajo el número 2018.2682, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1.3409 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Se tiene entonces que en el presente caso este documento público conserva todo su valor probatorio, ya que la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
A los folios 43, 44 y 45 de la 2da pieza, rielan oficios signados con los N° SY-OF010-0952-2024 y 466-51 de fechas 16 de septiembre de 2024 y 29 de agosto de 2024 respectivamente, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) contentivo de la respuesta al oficio N°206/2024 de fecha 01/08/2024, donde se menciona registro de movimientos migratorios de la ciudadana Jerybett Gabriela Aguiar Lopez, indicando ultima salida en fecha 13 de marzo de 2023 hacia la ciudad de Panama.
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por DESALOJO (VIVIENDA), por la causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, en el caso de marras la actora la propuso de acuerdo al contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y artículo 91 numeral segundo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dictando el Tribunal A Quo una sentencia basada en la confesión ficta establecida en el artículo 117 de la Ley especial, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En primer lugar, es esencial comprender el concepto de confesión ficta y su legalidad en el contexto judicial. La confesión ficta es una figura que permite que el tribunal asuma que el demandado ha admitido los hechos que se le imputan, cuando este no comparece, ni presenta defensa ante la demanda. Este mecanismo busca agilizar los procesos judiciales y evitar la dilación, sin embargo, se sostiene que su uso debe ser cuidadosamente regulado y monitoreado, para salvaguardar el derecho a la defensa.
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece específicamente que la falta de comparecencia del demandado puede dar lugar a una confesión ficta. No obstante, este artículo no debe ser un cheque en blanco para los tribunales. Antes de aplicar esta figura, es vital que se verifique si el proceso se ha ajustado al ordenamiento jurídico aplicable y si ha existido la oportunidad real para que el demandado presente sus pruebas. Este enfoque no solo garantiza un respeto más robusto por los derechos procesales, sino que también minimiza el riesgo de pronunciamientos injustos que podrían dañar a las partes involucradas.
La jurisprudencia venezolana ha abordado este tema, subrayando la importancia de evaluar cada caso en sus particularidades antes de aplicar la confesión ficta. Las sentencias han reforzado la necesidad de un control judicial riguroso sobre las decisiones que implican la determinación de veracidad en los alegatos formulados. La figura de la confesión ficta puede devenir en un instrumento útil en el sistema judicial, pero su implementación debe seguir criterios que aseguren que no se vulnere el principio de igualdad ante la ley.
Es así como Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2022, Expediente N° 18-0648, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que el fallo objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, en tal sentido, la Sala aprecia que el apoderado judicial en su solicitud de revisión afirma que la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018 “…viola el debido proceso establecido en la norma en comento, y lo establecido en el art[í]culo 116 ejusden en cuanto a la evacuación de las pruebas de la parte demandada ausente en la audiencia de juicio, quien qued[ó] [el] mism[o] confeso sobre los hechos planteado[s] por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que se evidencia violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue apelada, por violación al artículo constitucional en comento, artículos 12, 506, 871 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nos sorprendió con la sentencia en la cual declar[ó] sin lugar el Recurso de Apelación y sin lugar la demanda de desalojo, respectivamente, por cuanto omiten el procedimiento establecido en la ley especial artículos 116 y 117, en detrimento al debido proceso y del derecho a la defensa de [su] representada, igualmente aplic[ó] de manera errónea la valoración de las pruebas de la parte demandada y no tomo en cuanta el procedimiento a seguir cuando la parte demandada queda confesa por la incomparecencia a la audiencia de juicio…”
Así las cosas, en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que el demandado quedó confeso al no asistir a la audiencia, esta Sala debe inicialmente precisar que el legislador a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció un procedimiento especial en el cual previó la celebración de una audiencia de juicio en donde las partes en contención deberán realizar los alegatos de hecho y de derechos producto de su defensa, así como la evacuación de los medios probatorios promovidos y el control de las pruebas aportadas por el contrincante. En tal sentido, la incomparecencia de alguna de ellas, converge en sanciones de índole procesal, que para el caso que nos ocupa relativa a la inasistencia del demandado a dicho acto, el primer aparte del artículo 117 de la mencionada ley, es expresa al señalar que, su incomparecencia acarreará el entendimiento por parte del juez de la causa, que este ha quedado confeso con relación a los hechos planteados por la actora.
Es de denotar, que el aludido artículo 117 limita la confesión como sanción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ajustada a que la pretensión de la actora “sea procedente en derecho”, por lo cual, tanto el juez de la causa como el a quem, una vez verificado el supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, deben revisar la pretensión del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, vedándosele al juez de mérito dictar una decisión automática producto de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.
En el caso de autos, se observa que tanto el juez de primera instancia como el superior, ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos orales donde la normativa adjetiva prevé este tipo de sanciones, declaró la confesión de la parte demandada en virtud de su incomparecencia y procedió a revisar la pretensión de la parte demandante, observando que no estaba suficientemente probado el estado de necesidad de ocupación del propietario, previsto como causal de desalojo en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto los medios probatorios aportados fueron pre constituidos, violentando los principios de control y oposición probatoria… (destacado de este Tribunal)
En este orden de ideas, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, que motivadamente se pronunció sobre lo debatido y probado en autos, por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales…

De igual manera, es relevante mencionar a diversas personalidades y teóricos del derecho en Venezuela que han influido en la interpretación de las leyes de arrendamiento. Autores como José Vicente Haro y Víctor Manuel García pueden ser citados en la discusión de la limitación del acceso a la justicia en contextos donde el demandado no puede ejercer plenamente su defensa.
Dicho lo anterior, es crucial considerar que la confesión ficta no es un mecanismo aislado. Forma parte de una serie de herramientas que el sistema judicial puede utilizar para resolver conflictos. Sin embargo, en cada una de estas herramientas debe primar el principio de la justicia distributiva, donde se prioriza la equidad y el respeto a los derechos humanos. En este sentido, aplicar la confesión ficta sin la debida diligencia puede ser considerado una violación a los derechos constitucionales del demandado, quienes tienen el derecho de ser escuchados y de presentar sus motivos e instrucciones.
Los riesgos de injusticias derivadas de la aplicación errónea o arbitraria del artículo en cuestión son evidentes. En una sociedad donde las relaciones de arrendamiento pueden ser tensas y polarizadas, el uso indiscriminado de la confesión ficta puede exacerbar aún más estos conflictos. Por lo tanto, es fundamental que los jueces operen con responsabilidad y en consonancia con los principios derechos humanos reconocidos.
Por lo que, en el presente caso ha debido la Jueza a quo, al momento de evaluar la posibilidad de considerar la confesión ficta, examinar exhaustivamente las pruebas presentadas en el proceso, su relevancia y suficiencia para sustentar la solicitud de la actora y la defensa de los demandados; en consecuencia, esta instancia superior pasa a analizar si la pretensión de la accionante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
El numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. Subrayado y negrita de esta alzada.

Con referencia a la norma transcrita, el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos:

“…La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”

Corresponde entonces precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante-arrendadora para determinar si efectivamente probó la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, se debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble.
En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina tal como se señaló ut supra, debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, quedó debidamente demostrada con la documental cursante al folio 4 de la 1era pieza, la cual fue ut supra valorada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo elemento: Acreditar en el proceso la cualidad de propietaria del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, la parte actora, consignó documento público debidamente protocolizado y valorado ut supra, y que riela a los folios 198 al 201 de la 1era pieza, mediante el cual se le adjudica la propiedad del inmueble a la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR; no siendo impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: La demandante es propietaria del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en referencia al tercer y último elemento: La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, se puede apreciar que la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, solicita el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, por la necesidad de su hija JERYBETT GABRIELA AGUIAR LÓPEZ de habitarlo, ya que no tiene donde vivir, sin embargo, de los medios probatorios analizados anteriormente no puede determinarse la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que la necesidad debe ser demostrada de manera contundente, y al no existir elementos de convicción que demuestren la necesidad, se tiene como no demostrado este último requisito. Así se establece.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene la demandante o alguno de sus parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, conforme a la doctrina y a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es por lo que es obligante para esta Juzgadora revocar la sentencia del Tribunal a Quo, que declaró la confesión ficta y con lugar la acción de desalojo del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante y en consecuencia, forzosamente declarar sin lugar la demanda de desalojo de vivienda. Y asi se establece.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FROILA BRICEÑO, en su condición de co apoderada judicial de la demandada CELSA JOSEFINA JIMENEZ ESCUDERO y en representación sin poder del ciudadano YERMI DE JESUS MALDONADO contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de abril de 2025.
TERCERO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO intentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 86.472, en representación de la ciudadana BETTY NACARY LOPEZ DE AGUIAR en contra de los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, conforme al numeral segundo del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DINORAH MENDOZA.